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STL12994-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64374 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12994-2021 Radicación n.º 64374 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo 17001310500220190026500. 1.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados con la decisión emitida por el Tribunal accionado, el 1° de marzo de 2021. Como situación fáctica, se puede extraer que, mediante resolución No. 6373 del 26 de octubre de 2005, el ISS reconoció pensión de vejez a favor del actor, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $1.274.113, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003; que mediante resolución No. 163 del 1° de enero de 2008, el ISS reliquidó la pensión, efectiva a partir del 1° de junio de 2007, en cuantía de $1.545.242, con un IBL de $1.853.697, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 83,36%, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993; que mediante resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, Colpensiones ordenó una nueva reliquidación de la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $2.481.293, efectiva a partir del 20 de abril de 2008, con base en 1767 semanas, con un IBL de $3.308.391, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, generando un retroactivo pensional de $54.822.523, de acuerdo a la Ley 33 de 1985; que por error no ingresó en la nómina de pensionados, y por ello, el actor inició proceso ejecutivo No. 17001310500120170008900, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, lo que dio lugar a que Colpensiones diera cumplimiento al mandamiento de pago, a través de la resolución GNR 72926 del 23 de marzo de 2017; que pese a esa actuación de la entidad, dejó de hacer efectivo el reajuste anual de la mesada pensional que había sido reconocido en la resolución GNR 182770 de 2013, por lo que decidió iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con radicado No. 2019-265, quien mediante auto del 28 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $78.739.385,60 e indexación de las sumas adeudadas; que el 30 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de resolución de excepciones, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y seguir adelante la ejecución por las mesadas causadas con posterioridad al 16 de noviembre de 2014, frente a la cual el actor interpuso el recurso de apelación. La alzada le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien mediante providencia del 1° de marzo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dispuso no seguir adelante con la ejecución y condenar en costas al ejecutante, con el argumento según el cual, no se cumplía con los elementos de conformación del título ejecutivo, porque no se aportó para la ejecución el acto administrativo con constancia de notificación y ejecutoria.

Para el actor, dicha decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, dado que el colegiado dejó de analizar los fundamentos y las razones de inconformidad expuestos por en la apelación, extralimitándose en sus funciones al analizar un punto diferente. Añadió, que «… [r] esulta inaudito que la sala accionada haya revocado la sentencia de primera instancia, por considerar que en el proceso ejecutivo objeto de tutela, existe ausencia de prueba de ejecutoria de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, si en la demanda manifestamos que esa resolución constituyó título valor en el proceso ejecutivo laboral que adelantamos en el año 2017, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 17001305001201700089000, a través del cual la Juez Primero Laboral Del Circuito De Manizales libró mandamiento de pago, y culminó con pago de la obligación».

Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado se pronunció, solicitando se niegue el amparo.

Explicó, que la decisión proferida por dicha corporación está revestida de total legalidad y acatamiento al precedente jurisprudencial emanado del Tribunal de cierre de la jurisdicción laboral. Indicó, que en el ejercicio de la autonomía judicial, y la sana critica en la valoración probatoria, profirió una decisión enmarcada dentro de los principios de la legalidad, y dentro de la senda de los criterios jurisprudenciales vigentes, tanto de la Sala Laboral como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo tocante a las potestades de los jueces en relación con la revisión oficiosa de los títulos ejecutivos, respetando la tutela judicial efectiva de los derechos laborales, y garantizando al máximo la integridad de los derechos fundamentales de las partes, por lo que no deben prosperar las peticiones de tutela.

Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales, en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las decisiones proferidas por los jueces deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las providencias judiciales y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos, estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitida el 1° de marzo de 2021, que revocó la providencia emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 30 de julio de 2020 y, en su lugar, dispuso no seguir adelante con la ejecución por falta de configuración del título ejecutivo.

Para el actor, la Corte debe ordenar al Tribunal que efectúe nuevamente el estudio del recurso de apelación contra el auto del 30 de julio de 2020, emitido por el citado Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales, en el que únicamente se planteó el tema de la prescripción de las diferencias por concepto de la falta de pago del incremento legal anual previsto en la resolución GNR 182770 de 2013, y no los requisitos del título ejecutivo, porque éstos se encontraban cumplidos desde el momento mismo en que inició el primer proceso ejecutivo, que dio lugar al pago del retroactivo de esa misma resolución, incluso, con el hecho mismo de expedirse ese acto administrativo sin ninguna otra formalidad.

Frente a ello, hay que indicar que, si bien se satisface el supuesto de subsidiariedad, dado que contra la providencia del Tribunal no procede recurso adicional ordinario o extraordinario alguno, no es menos cierto, que el requisito de la inmediatez, no se cumple, ya que la providiencia cuestionada, se emitió el 1° de marzo de 2021, en audiencia virtual con la asistencia de los apoderados de las partes, y por ello, enterados de toda la actuación en esa calenda, por lo que los seis (6) meses que la jurisprudencia de la Sala ha fijado como término razonable de ejercicio del amparo, se cumplieron el 1° de septiembre de este mismo, mientras que la tutela fue presentada el 9 del mes que cursa, esto es, ocho (8) días después; lo que significa que, el promotor del amparo dejó trancurrir el término razonable que habilita el estudio de fondo de la acción, y cuyo ejercicio en ese plazo se exhibe indispensable, pues permite entender la urgencia de la protección. La Corte, en línea con lo predicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que este requisito y la fijación de un plazo no significa la introducción de un término de caducidad para el ejercicio del amparo, y si más bien un parámetro orientado a la protección de la segurídad jurídica y los terceros; de tal suerte que esos seis (6) meses se consideran razonables en torno a la finalidad de la tutela, que supone, como se dijo, la puesta en marcha del amparo a efectos de una protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

Es cierto, que en el trámite del proceso ejecutivo, luego de emitida la decisión del Tribunal, el actor, a través de su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto negativamente por esa colegiatura, mediante Auto del 14 de abril de 2021, pero para la Sala, tal como se expuso en sentencia de tutela radicado No. 94491, esa fecha no puede considerarse el punto de partida de cómputo de los seis (6) meses, para efectos del principio de la inmediatez, pues el ordenamiento positivo - el art. 334 del CGP excluye esa posibilidad- con mayor razón, la especialidad laboral –vgr.

CSJ AL 4 mar. 2008, rad. 35137-, no tiene prevista la casación contra las decisiones que se emiten al interior del trámite ejecutivo; por lo que ante esa evidencia inconstrastable, el interesado no puede, so protexto de agotar mecanismos de impugnación notoriamente inviables, que se descuente o se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido principio de inmediatez de la acción de tutela.

Ahora, la Sala no desconoce que esta acción sería procedente cuando fuere promovida contrariando el lapso antes mencionado, siempre que se encuentren motivos válidos, tales como, que: i) exista un motivo poderoso que justifique la inactividad del accionante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, que en realidad pongan de manifesta una situación díficil y preponderante que excluyó la defensa de sus derechos; ii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iii) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Nada de lo anterior se configura en el asunto, porque no se demostraron los motivos serios o de tal magnitud que hayan imposibilitado el ejercicio de la acción constitucional en el término razonable, por el contrario, como se explicó, el actor acudió a un recurso inviable a sabiendas de su improcedencia, lo que descarta la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00