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STL12993-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86133 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12993-2019 Radicación n.° 86133 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL QUINTERO SUÁREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EICE, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral, y a la demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado bajo el N. º 2002-00280.

I.

ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL QUINTERO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EICE, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral, y a la demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado bajo el N. º 2002-00280.

Refiere el accionante en su demanda de tutela, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado, profirió sentencia el 13 de mayo de 2003, declarando que entre el actor y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo y, condenó a éste último al pago de primas de servicios, vacaciones, auxilio de las cesantías, intereses de cesantías y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en la suma de $3.170.114, más la actualización monetaria que se determinara, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002, en concordancia con el 23 de la Ley 100 de 1993.

Relató que luego de notificada la sentencia de primera instancia, elevó varias solicitudes dirigidas a obtener el retiro del título de remanente que reposa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sin obtener respuesta alguna. Que la Administradora Colombiana de Pensiones, el 7 de junio de 2018, le dio respuesta a las solicitudes presentadas los días 18 de mayo y 16 de octubre del mismo año, manifestando que «en atención a su solicitud referente al cumplimiento de la sentencia judicial, queremos poner en su conocimiento que Colpensiones, remitió al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial», No obstante, adujo no se realizó ninguno tramite al respecto, por lo que, el 10 de enero de 2019, reiteró la misma, frente a la que se pronunció la entidad, en los siguientes términos, «en atención a su solicitud de respuesta de fondo al trámite radicado 2018- 13062773, nos permitimos adjuntar oficio remitido al Juzgado (…), requiriendo la entrega del depósito judicial constituido como pago de cálculo actuarial a favor del señor Luis Ángel Quintero Suárez (…)» Alega que, al no obtener una respuesta de fondo, radicó una nueva petición el 1º de marzo del presente año, en la que insistió ante Colpensiones, el retiro del título judicial que le fue reconocido, solicitud que a la fecha no ha sido contestada.

Razón por la que señala que se encuentra en espera de recibir el beneficio, puesto que ya ha transcurrido un tiempo considerable, por lo que le urge recibir el dinero que cotizó. Por ello, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, «se ordene a la accionada que a la brevedad posible se pronuncie sobre las solicitudes realizadas (…) con relación al retiro del título judicial (…) del remante que reposa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito (sic) por un valor ($3.170.114 (sic) (…) por cotizaciones a la seguridad social (…).

(…) se le ordene a la entidad Colpensiones que le de (sic) una real, eficiente, de fondo y clara respuesta a las siguientes peticiones, la (sic) cuales ninguna ha sido contestadas presentando un (sic) solución a la entrega de mi dinero» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, Colpensiones manifestó que, mediante oficio del 29 de enero de 2019, con radicado N. º 2019-358889-0081141, dio respuesta a la solicitud del actor, y que la misma le fue enviada a la dirección aportada en el escrito de petición y recibida el 1º de febrero de los corrientes, según acuse de recibido; de ahí que considera que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se encuentra superada, en tanto emitió repuesta clara, de fondo y suficiente con respecto a la solicitud presentada, por lo que pidió que se declara la carencia actual de objeto, por existir hecho superado.

Al dar respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, informó que por auto ordenó endosar a Colpensiones el depósito judicial N.º 4240300000481, por valor de $3.170.115, por cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, decisión que fue notificada a las partes por estado N.º 34 del 28 de febrero de 2019, además el título que acredita la entrega a la Administradora en mención, de las cotizaciones a pensiones, fue emitido el 29 de marzo siguiente, así las cosas, por parte de ese despacho no hay trámite que adelantar, en consecuencia, peticionó que no se adopte determinación alguna en su contra.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, decidió negar la protección tutelar, considerando que «La respuesta que viene al anterior problema jurídico constitucional es la de negar la protección tutelar requerida por Luis Ángel Quintero Suárez, para su derecho fundamental de petición, por encontrarse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que está demostrado en el plenario que Colpensiones ha dado respuesta, clara y de fondo a las peticiones presentadas por el actor, además que las mismas le han sido notificadas en debida forma».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LUIS ÁNGEL QUINTERO SUÁREZ la impugnó, dejando consignado en la notificación personal de la decisión, «impugno». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los antecedentes previamente expuestos, se observa que en virtud al ejercicio de la acción constitucional, la pretensión del accionante va dirigida a que se tutele su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que no ha dado respuesta a las solicitudes que presentó el 1º de marzo, 18 de mayo y 16 de octubre de 2018, respectivamente y el 10 de enero de 2019.

De manera que, considera esta Sala de la Corte, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que una vez revisado con detenimiento el expediente tutelar, se sigue que lo solicitado por el accionante al procurar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se resuelva con prontitud, las solicitudes elevadas, con relación al retiro del título judicial N.º 424030000047456, correspondiente al remanente que se encuentra en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

No obstante lo anterior, al dar respuesta a las solicitudes relacionadas en líneas precedentes, la entidad accionada, el 7 de junio de 2018, manifestó que «en atención a su solicitud referente al cumplimiento de la sentencia judicial, queremos poner en su conocimiento que Colpensiones, remitió al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial y que en caso de requerir información adicional, por favor acercarse al Punto de Atención de Colpensiones o comunicarse a la línea de servicio al ciudadano», como se puede constatar a folio 11, asimismo, el 2 de noviembre del mismo año, Colpensiones solicitó una ampliación del termino para darle respuesta dado que había trasladado la solicitud al área correspondiente de su estudio y que al momento de tener una respuesta formal y de fondo se le notificaría, de lo que se sigue que, el 29 de enero de 2019, obrante a folio 15, se le notificó al accionante del oficio que le fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Valledupar, por medio del cual se le requería para la entrega del depósito judicial constituido como pago del cálculo actuarial a favor del señor Quintero Suárez, adjuntando para tal efecto copia del mismo.

Aunado a lo anterior, una vez revisado el expediente contentivo del proceso de la referencia, el cual fue remitido en calidad de préstamo, se observa a folio 299, auto del 27 de febrero de 2019, en el que se dispuso el pago del depósito judicial N. º 424030000047456, por valor de $3.170.114, a favor de Colpensiones, por tratarse de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, tal como fue ordenado en sentencia del 13 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, además, a folio 302 de la misma cuadernatura, se advierte que el depósito judicial antes mencionado fue cobrado el 29 de marzo del año que transcurre, por el señor Édison Conrado, en su calidad de apoderado general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la escritura pública que milita a folio 300 del expediente en cita, por consiguiente tanto la entidad citada como la autoridad judicial accionada no tienen más trámite que adelantar con respecto a la solicitud presentada por el actor.

En vista de lo precedente, estima la Sala que el pedimento principal invocado por el impugnante en la presente acción de tutela, se encuentra cumplido, lo cual nos enmarca en el escenario de una carencia actual de objeto por hecho superado, abriendo paso a confirmar la negativa en la concesión del amparo solicitado por improcedente, ya que se itera, si la pretensión del actor era buscar un pronunciamiento sobre las solicitudes elevadas con relación al retiro del título judicial y, en vista de que lo pretendido se encuentra satisfecho, el amparo no puede prosperar, y en esta instancia, se confirmará la decisión de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en tanto que la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar.

Cabe anotar que, ha sido reiterativa la posición del máximo Tribunal Constitucional, cuando ha tratado el tema de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Es así como en diversas sentencias ha ilustrado al respecto, la CC SU- 225/13; la CC T-085/19, y en la CC T-038/19, adoctrinó: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. En ese contexto, es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado » ante la «carencia actual de objeto», porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte de la entidad accionada.

Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Resultan suficientes las consideraciones, para que esta Sala de la Corte, confirme la providencia impugnada por Luis Ángel Quintero Suárez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10