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STL12992-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64340 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12992-2021 Radicación n.º 64340 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDILSO CORTÉS MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 2018-00239-01 1.

ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera vulnerados con la decisión emitida por el Tribunal accionado, el 16 de marzo de 2021. Como situación fáctica, se puede extraer que el señor Edilso Cortés Moreno convocó a Alfonso Luís Saavedra y a Construirte SAS, con el fin de que se declarara que entre él y el primer demandado existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 2014 y el 2 de septiembre de 2016, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; por ende, solicitó condena por prestaciones, indemnizaciones, trabajo suplementario, dotaciones, aportes a pensión e indexación; además de que dicha condena se extendiera solidariamente a la segunda demandada por ser beneficiaria del servicio prestado.

En el trámite del asunto, la demandada Construirte SAS, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías (Invías), quien a su vez hizo lo propio con respecto a Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, declaró que entre el accionante y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, existió un contrato de trabajo entre el 27 de junio de 2014 y el 2 de septiembre de 2016; condenó al señor Saavedra Cuadrado y solidariamente a Construirte SAS, a pagarle al actor cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de vínculo laboral, de solidaridad y buena fe; absolvió a las llamadas en garantía; condenó en costas al demandado Saavedra Cuadrado y a Construirte SAS.

Tanto el demandante como la demandada Construirte SAS, interpusieron el recurso de apelación, pero para lo que interesa al asunto, el actor alegó que se debía condenar a los llamados en garantía, dado que existía una relación entre el servicio prestado y los beneficiarios de la obra, el cual consistía en la construcción del túnel de la línea, túnel centenario y doble calzada Ibagué - Cajamarca, con las respectivas garantías o fianzas por parte de las aseguradoras para respaldar las acreencias laborales de los trabajadores.

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, y en cuanto a los puntos de inconformidad del actor, en síntesis, indicó que no había lugar a extender la condena en contra de las llamadas en garantía, porque su actuación dentro del proceso, bajo esa figura, fue equivocada, en razón a que en el fondo eran verdaderas demandadas, principalmente el Invías en calidad de litisconsorte facultativo y no alguien que debía salir a responder por una garantía con Construirte SAS, y como el demandante jamás convocó a la entidad pública como demandada, no era posible imponerle condena alguna, mucho menos a la aseguradora.

Como ninguna de las partes interpuso recurso de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 19 de julio de 2021. Ahora, el accionante considera que con la decisión del Tribunal de confirmar la absolución a las llamadas en garantía, se le vulneran los derechos fundamentales alegados, en razón a que: […] se desconocen las obligaciones y responsabilidades de los llamados en garantía y se decide que no tiene vinculación alguna a pesar de los contratos existentes entre aquellas como DUEÑOS Y BENEFICIARIOS DE LA OBRA verdaderamente implica, es que los responsables continuaren incumpliendo con mis obligaciones laborales. […] Y en este caso, no debe olvidarse que Invías autorizó la subcontratación en la cláusula décima séptima, sin que ello releve a su contratista de responsabilidad que asume por las labores de la construcción y demás obligaciones que emanen del contrato.

Facultándose al contratante pedirle al contratista la terminación del subcontrato. Entonces, con lo mencionado no hay duda que se acreditaron todos los elementos para que surja la solidaridad de Invías, dueño y beneficiario de la obra, respecto a las obligaciones que como empleador tiene el señor SAAVEDRA CUADRADO frente a sus trabajadores […].

Por dichas razones, solicitó que se deje sin valor y efecto alguno la sentencia del Tribunal convocado, para que en su lugar, emita una nueva decisión en que proceda a imponer condena a las llamadas en garantía. Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

El Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué, se pronunció remitiendo copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no interpuso el recurso de casación, y de no accederse a ese pedimento, al analizarse de fondo el asunto, peticionó que se niegue la tutela, en razón a que no es posible imponer condena alguna al Invias y a la aseguradora llamada en garantía, por cuanto la póliza otorgada por Nacional de Seguros S.A., cubre, ampara y protege al Invias (asegurado), de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte de Unión Temporal Segundo Centenario (tomador), en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades laborales con sus trabajadores directos, es decir, con sus empleados de nómina, con los cuales celebró un contrato de trabajo para prestar sus servicios ante el Invias en la ejecución del contrato 3460; contrato de seguro contenido en la póliza 400000276, el cual no se extiende a cubrir otros contratos diferentes, como lo son, aquellos celebrados por Construirte S.A.S., por su propia cuenta con subcontratistas, proveedores, socios, aliados, etc.; y mucho menos, cualquiera de estos con sus trabajadores, proveedores, contratistas.

El Invias se pronunció, para lo cual solicitó se niegue el amparo. Expuso como fundamentos de su petición, que el fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario satisficieron las pretensiones de la demanda laboral incoada por el actor, en el sentido de condenar a Alfonso Saavedra Cuadrado como empleador y solidariamente a Construirte S.A.S, como beneficiaria del trabajo del demandante en las diferentes acreencias adeudadas al señor Edilso Cortes Moreno, sin que el actor hubiera solicitado la solidaridad del Invias, máxime que sólo fue convocado al proceso, a través del llamamiento en garantía por parte de Construirte S.A.S, por lo que los juzgadores de forma acertada analizaron si se configuraban los presupuestos del artículo 64 del CGP, esto es, si Construirte S.A.S., tenía un derecho legal o contractual a exigir de Invias la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dictara en el proceso.

Continuó explicando que, siendo el Invias un llamado en garantía, hubiese resultado violatorio del debido proceso que los juzgadores hubieran aplicado de forma automática la solidaridad a la que hace referencia el artículo 34 del CST, cuando es sabido que la figura de la solidaridad tiene como finalidad que el acreedor de una obligación pueda dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, razón por la cual era potestativo del demandante como acreedor de las obligaciones adeudadas, dirigir la demanda contra Alfonso Saavedra Cuadrado como su empleador directo, y/o contra Construirte S.A.S., como responsable solidario por ser beneficiaria de la labor que ejecutó, y/o contra Invias (en caso de considerarlo también beneficiario de la labor ejecutada), para que dentro del proceso se analizara si al Instituto le asistía o no responsabilidad solidaria.

Sin embargo, el demandante únicamente dirigió la demanda contra Alfonso Saavedra Cuadrado y contra la empresa Construirte S.A.S, desistiendo de la posibilidad de perseguir a Invias como deudor solidario, siendo improcedente pedir que se aplique esta solidaridad a través de un llamamiento en garantía. Finalmente, indicó que no se observa violación alguna al debido proceso, en la medida que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia, respetaron cada una de las etapas procesales, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las decisiones proferidas por los jueces deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las providencias judiciales y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos; estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitida el 16 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 3 de diciembre de 2020, a través de la cual, si bien condenó al directo empleador y solidariamente a Construirte SAS, de las prestaciones e indemnizaciones peticionadas en la demanda, dejó de imponer condena a las llamadas en garantía, y por ello solicita que se ordene al colegiado expedir una nueva decisión en la que ordene al Invías y a la compañía de seguros, responder por las acreencias laborales.

Frente a ello, y para dar respuesta a uno de los cuestionamientos expuesto por los convocados, si bien el accionante podía radicar el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le resultó adversa en el punto relacionado con la falta de condena solidaria contra las llamadas en garantía, en el fondo, aquel no tenía interés jurídico -económico para acceder ese mecanismo, pues las condenas que dejaron de imponerse a las personas jurídicas convocadas al proceso, no superaban la cuantía exigida por la ley, para viabilizar su ejercicio[footnoteRef:1].

En ese sentido, se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que con respecto a la decisión atacada no existía otro mecanismo de impugnación ordinario u extraordinario para hacer valer los derechos fundamentales alegados. [1: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda instancia, el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120. En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

En ese orden, al sumar cada uno de los factores económicos impuestos en la primera instancia confirmados en segunda, pero no impuestos a las llamadas en garantía, se obtiene: ] En cuanto al supuesto de la inmediatez, es claro que el amparo se ejercitó dentro del término que jurisprudencialmente ha sido aceptado como plazo razonable de seis (6) meses de interposición del amparo, que permite entender la urgencia de la protección constitucional.

Sobre el fondo del asunto, encuentra la Sala que, para confirmar la decisión de primer grado sobre la exoneración de responsabilidad de las llamadas en garantía, el Tribunal accionado adujo lo siguiente: […] En cuanto al recurso formulado por la parte actora, se dirige a obtener la extensión de la condena al llamado en garantía Instituto Nacional de Vías, que a su vez llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A. Sobre la figura del llamamiento en garantía, se acude a lo normado al respecto en el artículo 64 del CGP, al cual se remite por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del CPTSS y que al respecto prevé: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Se deduce de la figura procesal acabada de referir, que su finalidad es la de traer a juicio a aquel tercero que esté obligado a reembolsar total o parcialmente lo que tuviere que pagar quien lo llamó, como resultado de la sentencia. Del escrito mediante el cual se llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías por parte de Construirte SAS (fl. 172), se deduce claramente que esta última equivocó la vía procesal para convocar al primero, pues en manera alguna refiere la razón o razones por las que el Instituto Nacional de Vías, debe reembolsar el pago que tuviere que hacer producto de la condena impuesta.

Por el contrario, lo que se deduce, es que a su consideración, no es Construirte la llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales adeudadas al actor, sino el mentado Instituto Nacional de Vías, a quien califica como beneficiario directo del servicio prestado por el demandante, y por ende, responsable solidario, lo cual corresponde a un litisconsorte facultativo, más no, a un llamamiento en garantía. Para un mejor proveer, lo que la Sala indica, es que en el llamamiento en garantía busca que el llamado pague lo que está obligado a pagar quien lo llamó en garantía, en tanto, que lo planteado por Construirte SAS a través del llamamiento que hizo al Instituto Nacional de Vías, es que no se le condene como responsable solidaria a dicha empresa, sino al Instituto mencionado, como beneficiario de los servicios que prestó el actor.

A lo anterior debe sumarse, que nunca la parte demandante expresó su deseo de traer a este juicio al Instituto Nacional de Vías, en calidad de responsable solidario. Ahora, al no prosperar la condena a Invías, no hay lugar a estudiar el recurso respecto de la condena que se pretendía extender al llamado en garantía por este último, esto es, a Nacional de Seguros SA.

Por estas razones, no ha de prosperar el recurso formulado por la parte accionante. […] Acorde con la argumentación del Tribunal, no había lugar a pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad del Invías y, de contera, la de la empresa aseguradora, en razón a que fue equivocada la figura procesal mediante la cual se convocó a la primera al proceso, dado que en esencia se trataba de un verdadero litisconsorte facultativo, a efectos de verificar la responsabilidad del art. 34 del CST, y no un llamado en garantía, porque entre el Invías y Construirte SAS, no existía un vínculo contractual o legal de reembolso ante una eventual condena.

Para la Sala, el razonamiento del juez colegiado vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, pues so pretexto de la aplicación literal y excesivamente formalista del art. 64 del CGP, dejó de resolver de fondo un aspecto importante de la decisión. Es cierto, que en el proceso ordinario laboral que instauró el señor Edilso Cortes Moreno, éste reclamó la responsabilidad de cumplimiento en las acreencias laborales a su directo empleador persona natural y a Construirte SAS, con fundamento en el art. 34 del CST, pero el Invías entró a formar parte del litigio con el argumento principal de quien lo llamó al proceso, esto es, como beneficiario final de la obra, pues esa fue la explicación que dio Construirte SAS, para solicitar su convocatoria, aunque mediante la figura equivocada del llamamiento en garantía del artículo 64 del CGP, con plena consciencia de Construiste SAS, de que entre ella y el Invías, no existía un vínculo jurídico que lo habilitara a reclamar el reembolso económico de una posible condena, sino para ella misma exonerarse de responsabilidad, en cuanto consideró que era el Invías como contratante principal y dueño de la obra quien finalmente se benefició de los servicios del trabajador, tanto así, que el propio Tribunal aceptó que ese argumento era propio de una convocatoria al proceso como litisconsorte facultativo.

Adicionalmente, el Invías al ejercer su derecho de defensa, contestó oponiéndose al reclamo no solo de quien lo llamó, tratando de desvirtuar los fundamentos de esa convocatoria, sino igualmente con respecto a las súplicas del accionante, alegando que ese organismo público no tuvo ninguna relación con el demandante, y por ello, sus reclamaciones debía atenderlas el directo empleador, ya que el único vínculo jurídico existente se dio con la Unión Temporal Segundo Centenario; en todo caso, el Invías, previendo una posible condena, llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad, que como asegurado o beneficiario tomó la aludida Unión Temporal para efectos de satisfacer acreencias laborales e indemnizaciones para los trabajadores que hubieran participado en la ejecución de la obra.

En esa discusión, efectivamente entró la citada aseguradora, confirmando que en el proceso, el Invías no actuó como una llamada en garantía, sino más bien como un demandado más, que para oponerse a las reclamaciones del demandante llamó a un tercero con el cual sí tenía un vínculo jurídico contractual en caso de una condena, a efectos de solicitar el reembolso de las sumas que eventualmente se le impusieran, y en cuya defensa dicha aseguradora se refirió a la posible responsabilidad del Invías, alegando que no sería viable una condena contra la entidad pública, porque la actividad desempeñada por el demandante fue ajena al objeto social del organismo; además alegó, que no se presentaba la solidaridad, dado que el contrato de obra se celebró entre esta última entidad y la Unión Temporal Segundo Centenario, actuando dicha unión con autonomía técnica y administrativa en la ejecución del contrato, como también, que la póliza por la que fue llamada, fue expedida el 21 de agosto de 2014, momento para el cual ya se había suscrito el contrato de trabajo del demandante; así mismo, que a través de la póliza 4000000276, se garantizaron obligaciones surgidas entre la Unión Temporal e Invías, y no respecto de Alfonso Luis Saavedra y, en todo caso, en el eventual caso de resultar condena alguna, se debía respetar el límite del valor asegurado.

Así las cosas, todos los elementos estaban dados para que el Tribunal se hubiera referido de fondo a los argumentos de la impugnación del demandante, quien en la apelación insistió en la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST contra el Invías y, consecuencialmente, la aseguradora como verdadera llamada en garantía; de suerte que pese a la utilización equivocada de la figura procesal mediante la cual participó el Invías en el proceso, ello no era excusa para dejar de darle una respuesta sustancial al impugnante sobre el papel de ese organismo en virtud del mentado art. 34 del CST, y la cadena de subcontratistas que ejecutaron el contrato de obra pública, porque como se explicó, al final de cuentas, el Invías actuó como un demandado y no como un llamado en garantía, con el agravante de la falta de un control verdadero y oficioso del juez de primera instancia, al dejar pasar ese error procesal, que en todo caso, no excluía la posibilidad de los operadores jurídicos de direccionar la actuación y resolver conforme al real planteamiento del problema jurídico que se suscitó en el transcurso del proceso.

En consecuencia, para la Sala, el Tribunal incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos y actuaciones de las partes e intervinientes, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Por lo dicho, se concederá el amparo solicitado, y para ese propósito, se dejará sin valor legal y efecto jurídico la sentencia emitida el 16 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No. 73001-31-05-003-2018-00239-01, para que en su lugar, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación del demandante, señor Edilso Cortés Moreno, con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida el 16 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No. 73001-31-05-003-2018-00239-01, para que en su lugar, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación del demandante, señor Edilso Cortés Moreno, con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00