CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86097 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12991-2019 Radicación n.° 86097 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el «acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N. º 2016-00499.
Refiere la empresa accionante en su demanda de tutela, que Visión Construcciones S.A.S., alegando «el incumplimiento de un contrato de obra» entre ellos celebrado, instauró demanda para que se declarara su terminación con la consecuente «devolución de unas sumas pagadas», a la cual se opuso formulando reconvención, para lo cual adujo que fue la actora quien incumplió «los pagos acordados» y, por lo tanto debía pagarle «la cláusula penal acordada».
Relató que mediante sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la reconvención fueron negadas, razón por la cual ambas partes apelaron tal decisión, siendo resuelta la alzada, el 25 de enero de 2019, por el Tribunal, quien confirmó la resolución del A quo, incurriendo en su criterio, «en un defecto sustantivo grave», porque «no obstante reconoce (…) el incumplimiento de VISIÓN CONSTRUCCIONES S.A.S., considera que DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S. también ha incumplido, en una decisión que no se compadece con la ley sustantiva aplicable al caso concreto y a la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre el tema».
Adujo que «el salvamento de voto evidencia el error grave de la sentencia», consistente en que quedó «probado» en ambas instancias que «la demandante VISIÓN CONSTRUCCIONES nunca honró los compromisos de pago acordados con DECOAMBIENTES BY LANDINEZ», por lo que «carece legitimidad para reclamar la resolución del contrato (arts. 1609 y 1546 Código Civil)»; que a diferencia de aquella, ella como parte contratista, «se había allanado y había estado dispuesto a cumplir, honrando no solo la literalidad del contrato en lo que le fue posible, sino los deberes secundarios de conducta de obrar con lealtad, claridad y seriedad para con su contratante».
Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se « deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2019 » dentro del proceso bajo el radicado N. º 2016-00499, y se ordene a la sala acusada «conozca y decida (…) conforme el debido derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, decidió negar el amparo incoado, considerando que «(…) Efectuado el pertinente análisis a los argumentos de la queja constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse la salvaguarda implorada, comoquiera que en la providencia del 31 de enero de 2019, mediante la cual se desató el recurso vertical interpuesto por ambas partes frente al fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá del 24 de julio 2018, la colegiatura accionada no incurrió en defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar lo decidido».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, DECOAMBIENTES BY LANDINEZ S.A.S., la impugnó, para lo cual expuso que «Los resultados prácticos del fallo que se impugna y de la negación del amparo constitucional es que se castiga la buena fe del contratista y se torna inocuo el incumplimiento primigenio del contratante; no obstante las pruebas y la reconocida secuencia del tiempo contractual, sale ileso el contratante incumplido, y se viola un derecho fundamental DEL CONTRATISTA (SIC), el derecho a la justicia».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas en la acción declarativa promovida por Visión Construcciones S.A., en contra de la accionante, quien instauró demanda de reconvención, casuística que se pasa a esbozar para mayor entendimiento; en palabras del A quo Constitucional así, «Preliminarmente se precisa que la demanda impetrada por Visión Construcciones S.A.S. contra Decoambientes By Landinez S.A.S., perseguía se declarara que la «la demandada incumplió el contrato de obra civil de 8 de abril de 2015 y sus modificaciones», porque pese a los «anticipos» cancelados «por un total de $457.378.398», cuya devolución reclamaba junto con «la indemnización de perjuicios estimados en $105.463.718 por sobrecostos y demoras», no se había verificado el «suministro e instalación del mobiliario del Edificio Moret», por lo que surgía «la necesidad de aplicar la resolución judicial del contrato».
A su vez, la acá tutelante, además de proponer la excepción denominada «contrato no cumplido», demandó en reconvención para que «se declare resuelto el contrato de obra y sus modificaciones, por incumplimiento de Visión Construcciones S.A.S.», y con ello el pago de sumas de dinero, puesto que «la obra consistía en el suministro e instalación del mobiliario “según especificaciones técnicas suministradas por el contratante y la cotización del contratista”», tales especificaciones «nunca fueron y la cotización del contratista», y «hubo demoras en el pago del anticipo puesto que la contratante no informó a Fidubogotá los datos necesarios para la titulación del apartamento que era objeto de pago en especie en favor de la contratista, aunado a que el 24 de abril de 2015 no se habían desembolsado todos los dineros de ese primer 50%, según se había pactado», y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en razón a «las pólizas por buen manejo e inversión del anticipo» En respuesta a la reconvención, la demandante se opuso y planteó como excepciones «a) “incumplimiento atribuible a Decoambientes By Landinez S.A.S”, porque no entregó el mobiliario contratado y causó que se debiera prorrogar la entrega de los 42 apartamentos a sus compradores (…), y b) “mala fe de la parte demandante en reconvención e inducción en error”, porque omitió los llamados de atención, requerimientos y solicitudes que le hizo Visión Construcciones S.A.S. (…); además del pago del anticipo (…), no fue cierta la falta de reconocimiento del canje registrado en la carta de instrucciones por el apartamento 201».
Así como de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el «proceso de restitución y formalización de tierras» comentado. De lo anterior, se infiere que los problemas jurídicos concernientes con esta especie de Litis, se circunscriben a determinar si alguna de las dos partes puede reputarse contratante incumplido y su contendiente como incumplida, con el fin de determinar la viabilidad de la acción de incumplimiento contractual, que cada una pretende a su favor en ejercicio de sendas acciones de incumplimiento, pues la existencia y validez del contrato de obra objeto de contienda, así como sus modificaciones, son temas carentes de discusión, al ser definidos en la primera instancia dentro del proceso en referencia, acorde con las consideraciones plasmadas por el Juzgador, al concluir que ni la parte demandante principal ni la parte demandante en reconvención lograron acreditar los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de resolución, razón por la cual negó las pretensiones tanto en la demanda principal como en la de reconvención. En efecto, el Tribunal accionado al realizar una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el juicio comentado, arribó a la conclusión al desatar la alzada propuesta por las partes que, «(…) ambas partes incumplieron el contrato, respecto de la integridad de las obligaciones a su cargo, aunque no de modo simultáneo, pero sí en un paralelo irregular durante el transcurso de la actividad contractual: de una parte, cuando la demandante dejó de cumplir con la cuota del anticipo concerniente al derecho fiduciario, pues si bien no aparece que la demandada lo hubiese puesto de presente durante el desarrollo contractual, fue una prestación que al final, cuando aquella dio por terminado el negocio, quedó desacatada; y de otra, por cuanto la demandada, luego del otrosí # 2 y del cronograma que ajustaron en noviembre de 2015, tampoco acató dicho itinerario, que comenzaba con la entrega de las obras de los pisos 2 y 3 del edificio Moret, que a la postre no se dio».
Sin embargo, el incumplimiento definitivo fue mutuo, porque con independencia de ser el negocio de ejecución instantánea o sucesiva, lo cierto es que si bien, en un primer momento las obligaciones de la demandante de pagos del anticipo, aparte de la relativa al beneficio de área de un apartamento, como entregas de dineros y entrega de especificaciones técnicas, eran necesarias para que la demandada emprendiera las obras, hubo tolerancia mutua en esas demoras, porque las partes insistieron en el negocio, pero aun así la demandada tampoco adelantó dichas tareas conforme a los últimos convenios de fechas que se hicieron, en noviembre de 2015.
Vale decir, que hasta el dio por resuelto o terminado el mismo de manera unilateral y definitiva, según carta de 15 febrero de 2016 (folios 28-31 cd. 1), luego de lo cual no volvió a haber ejecución alguna de las obligaciones pactadas». Apreciación que se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta tal como lo expuso la Magistratura accionada; que como el negocio fue resuelto o terminado por una de las partes y en ese litigio se determinó que para ese momento ambas habían incumplido, no puede accederse a las pretensiones de resolución contractual formuladas en la demanda primigenia o en la demanda de reconvención, por sustracción de materia, y, segundo, que no puede haber lugar a otros pronunciamientos, relativos a las pretensiones para volver al estado anterior, o para la liquidación del negocio por lo adelantado parcialmente, porque tal aspecto no es objeto de la demanda y la sentencia debe estar en congruencia con lo peticionado y con la defensa realizada.
Bajo ese entendido, consideró la Sala Homologa Civil, al motivar su determinación de negar el amparo incoado que, «La postura anterior se fundó en que al tenor del artículo 1546 del Código Civil, en tratándose de contratos sinalagmáticos, sólo el contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones, está legitimado para optar por demandar la resolución del convenio o su cumplimiento forzado, y en ambos eventos con indemnización de perjuicios, y por ello, bajo dicha normativa solamente podría resolverse el contrato en virtud al incumplimiento unilateral del demandado.» situación fáctica que aquí no se presentó. Ahora bien, que la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el servidor judicial para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como lo pretende con la impugnación invocada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la «vía de hecho» solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no se advierte en la impugnada por la accionante, razones suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2