CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68505 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12991-2016 Radicación n.° 68505 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL ENRIQUE PEDROZO MIRANDA, quien actúa como agente oficioso de sus padres, GREGORIO URBANO PEDROZO CÁRDENAS Y NELLY MIRANDA, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional, trámite al que se vinculó a Inis Morato Pimienta, como representante del menor J. D. P. M., el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército-, y a la Trigésima Brigada Grupo de Caballería Mecanizado n.°5.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que su hermano José Gregorio Pedrozo Miranda luego de prestar el servicio militar obligatorio, se vinculó como soldado profesional en el Ejército Nacional, hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en la que ocurrió su deceso; que sus padres estaban vinculados como únicos beneficiarios, por lo que el Ministerio de Defensa les reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 288 del 16 de febrero de 2012, en la que figura que ninguna persona se acercó para dicho efecto.
Que la entidad mencionada dejó de pagar la prestación reconocida, con fundamento en que «se presentó a reclamar la pensión la señora INIS MORATO PIMIENTA en nombre y representación del menor JOSETH DAVID MORATO PIMIENTA.», a quien por sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se le reconoció. Que se acercó al referido despacho judicial para preguntar sobre el asunto y obtener copias del expediente; sin embargo, le comunicaron que no reposa ningún proceso iniciado por la representante legal del menor, quien no tiene los apellidos de su hermano. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia « se ordene al Ejercito Nacional que realice el pago de las mesadas pensionales de sobrevinientes dejadas de pagar, y que las continúen pagando…», por ser sus padres los únicos beneficiarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2016, el juez plural de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Grupo de Caballería Mecanizado n.°5 manifestó que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, es la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, la encargada de establecer quienes son los beneficiarios de la prestación pretendida, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercitó Nacional informó que solo se encuentra bajo su competencia, el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter unitario, es decir, que lo relacionado con pensiones le corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante carece de legitimidad en la causa por activa, en tanto no acreditó que sus padres no se encuentran en condiciones para hacer valer sus garantías constitucionales.
III. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES El constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política a la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer dicha acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
En relación a esta última figura, por decisión CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.
Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, dado que se trata nada más y nada menos que de hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.
Bajo ese contexto, se advierte que tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cúcuta, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quien la interpuso no es en realidad el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, como tampoco acreditó las condiciones para constituirse como agente oficioso en favor de sus padres, en tanto solo manifestó que presentaba la acción, sin aludir las condiciones que les impide aquellos actuar en nombre propio.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7