República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1299-2016 Radicación n° 64189 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que con despacho comisorio 044 de 2012, el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de Bogotá ordenó el secuestro de la finca «La Reina» ubicada en el municipio de Gutiérrez, Cundinamarca; que la funcionaria comisionada dejó en depósito provisional el inmueble a Luis Eduardo Martínez Cubillos, determinación que apeló, recurso que el Tribunal, el 28 de agosto de 2014, inadmitió porque no encontró el escrito que lo contenía ni el pago de las expensas; que posteriormente el 7 de septiembre de 2015 inadmitió la alzada con el argumento de que no procede contra el auto que admite la oposición en la diligencia de secuestro; que el 6 de octubre posterior solicitó la revocatoria de esa providencia y el Magistrado Ponente expresó su incompetencia para resolverlo porque el auto contra el que se dirigió ya estaba ejecutoriado; que interpuso súplica la cual se le rechazó de plano el 23 de noviembre de 2015 porque la decisión contra la que se dirige no está enlistada en el artículo 351 del CPC ni en norma especial alguna, como apelable.
Que el colegiado no tuvo en cuenta que por sentencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la prescripción adquisitiva de dominio del predio «La Reina» pretendida por Luis Eduardo Martínez Cubillos, por lo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por tanto solicita se ordene a la entidad accionada «el secuestro definitivo del bien inmueble LA REINA y se haga entrega al auxiliar de la justicia en cumplimiento de la negación de la prescripción adquisitiva de dominio, como lo establece la sentencia del 24 de agosto de 2015 (…) 3.
Teniendo en cuenta, la existencia de otros recursos de apelación en trámite de procesos de apelación respecto de otros bienes secuestrados del mismo causante, se ordene la inaplicación del artículo 351, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y a contrario sensu, en caso de oposición se aplique el artículo 686 del C.P.C., en su parágrafo segundo, para todas las oposiciones presentadas respecto de dichas diligencias».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros interesados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca, informó que conoció el trámite del despacho comisorio 044 proveniente del Juzgado Tercero de Descongestión de Familia y una vez cumplida la comisión remitió las piezas al juzgado de origen.
El Tribunal Superior de Bogotá señaló que por auto de 7 de septiembre de 2015, inadmitió el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la providencia de 18 de junio de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, en desarrollo de la comisión ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de descongestión de esta ciudad, luego de lo cual lo devolvió al juzgado de conocimiento.
Por sentencia del 10 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, «pues revisadas las pruebas allegadas, se colige que la actora no interpuso el recurso de súplica frente a la determinación cuestionada, medio de defensa procedente conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para debatir la apelabilidad de dicho pronunciamiento»; agregó que «contrario a lo aseverado por la tutelante, la “súplica” fue incoada respecto de la determinación del 6 de octubre de 2015 con la cual se negó la solicitud de “revocatoria”, pero no contra la inadmisión de la alzada, providencia que, incluso, se encontraba ejecutoriada.
Dicha “súplica” se rechazó válidamente, el 23 de noviembre de 2015, por cuanto “(…) la decisión cuestionada ni se encuentra enlistada dentro del artículo 351 del C. de P.C., ni en norma especial alguna como apelable (…)”»; y agregó que tampoco se demostró un perjuicio irremediable para acceder a la protección solicitada como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con fundamento en que apeló y sustentó oportunamente el recurso, sin que la Sala accionada se pronunciara de fondo y con el auto de 7 de septiembre de 2015 en el que inadmitió el medio de impugnación le vulneró el derecho de defensa; igualmente porque no valoró la sentencia de 24 de agosto de 2015 que allegó oportunamente.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. Lo anterior encuentra asidero en que es la misma Carta Superior la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, el accionante no atacó mediante el recurso de súplica la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de septiembre de 2015 contra la que dirige su acción, por la cual se inadmitió por improcedente el recurso de apelación que había presentado contra el auto del 18 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca), que dio trámite a la oposición en la práctica de la diligencia de secuestro sobre el inmueble denominado «La Reina», que propuso Luis Eduardo Martínez Cubillos, porque consideró que esa decisión carece del recurso de alzada «que solo está previsto para la providencia que rechace de plano aquella o la que la resuelva, eso sí, una vez agotado el trámite previsto en el parágrafo 2º del artículo 686 del C. de C. de P.C.».
Si bien posteriormente, en escrito de 6 de octubre de 2015 la actora pretendió «la revocatoria del auto de fecha 7 de septiembre, que inadmite, por encontrarse la suscrita sin conocimiento del contenido dado lo expuesto en escritos en que por fuerza mayor y caso fortuito o imprevisto del cambio de juzgado de conocimiento del proceso liquidatorio (…)», solicitud que el magistrado ponente no atendió porque consideró que «carece de competencia para pronunciarse sobre lo expuesto por el memorialista (…) pues el auto de 7 de septiembre del corriente año, por el cual se inadmitió el recurso de apelación concedido, inicialmente, en contra de la providencia de fecha 18 de junio de 2013, se encuentra ejecutoriado», proveído que recurrió en súplica pero que el colegiado rechazó por improcedente el 23 de noviembre siguiente, sin que de ninguno de ellos se pueda pretender revivir las oportunidades previstas en la ley procesal para atacar el auto de 7 de septiembre de 2015.
En este orden de ideas no puede prosperidad prosperar al amparo al debido proceso reclamado por la accionante, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, y menos aun cuando no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso de las autoridades judiciales accionadas que dé lugar a la intervención del juez constitucional.
Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8