CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57144 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12989-2019 Radicación n.° 57144 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANTONIO JOSÉ PINILLOS PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2015-00068-04.
I.
ANTECEDENTES ANTONIO JOSÉ PINILLOS PADILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «SEGURIDAD SOCIAL» y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2015-00068-04.
Refiere el accionante, que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 18 de octubre de 2014, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la misma ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, entidad que mediante resolución N.º 225211 de fecha 18 de junio del mismo año, negó lo peticionado frente a la prestación en cita, argumentando que el solicitante ya estaba disfrutando de otras pensiones, como lo es la «pensión gracia, reconocida por resolución No. 00395 de 1998 de CAJANAL» y la «pensión de jubilación reconocida por resolución No. 587 de 2000 de la Fiduciaria la previsora (sic)»; que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por COLPENSIONES mediante resolución GNR 352954 de 2014, por la que consideraron que la pensión de vejez solicitada es incompatible con las reconocidas por Cajanal y la Fiduprevisora, respectivamente.
Relató que inició proceso ordinario laboral, con la pretensión de que se le reconociera la aludida pensión de vejez, conocimiento que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 2 de febrero de 2016, resolvió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica antes referida, decisión contra la que el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, sustentando el mismo en que «las pensiones devengadas y reconocidas en sentencia son INCOMPATIBLES, conforme a los dispuesto en el art. 128 de la C.N. y la circular interna 01 de 2012 de Colpensiones» Que el 30 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la alzada, decidió modificar parcialmente el numeral primero del fallo consultado en lo referente a la liquidación y/o cuantificación de la pensión como tal y confirmó en el resto de sus partes lo resuelto por el A quo, determinación contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 28 de mayo del año en curso, «por no superar las pretensiones el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, agotándose así, todos los recursos ordinarios y extraordinarios».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, «se modifique parcialmente el numeral primero de la sentencia proferidas (sic) por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y, en su lugar, se ordene el pago de las mesadas pensionales a partir del 01 de enero de 2017, y las que se causen hacia el futuro hasta que se incluya al demandado en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, tal y como lo ordena al (sic) art. 13 del decreto 758 de 1990.» Por medio de auto de 9 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos, además se requirió al accionante para que allegara copias completas de las providencias que por esta vía cuestiona.
No hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción constitucional contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, descendiendo al caso, objeto de estudio, la pretensión del accionante va dirigida a que se modifique parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, en su lugar, se ordene el pago de las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 2017, y las que se causen hacia el futuro hasta que se incluya en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, alegando para tal efecto que, «el hecho de ordenar el reconocimiento y Pago (sic) de los retroactivos pensionales, sin fundamento legal alguno, consideramos muy respetuosamente, es un grave error del Tribunal, al considerar que la juez de primera instancia no ordenó el pago de dichos retroactivos, y al “CONSULTARSE” la sentencia, no puede hacer más gravosa la condena y en tal sentido se confirmara tal decisión» Al respecto, se observa que en la providencia judicial cuestionada, dictada el 30 de abril de 2019, por el Tribunal accionado, en la que se decidió « MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo consultado en lo referido a la liquidación y /o cuantificación de la pensión. En consecuencia, se condena a COLPENSIONES reconozca pasion (sic) de vejez al demandante a partir del 1º de enero del año 2017 en cuantía inicia (sic) de $1.606.243 pesos, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 por ciento y un IBL de $1.784.714 pesos.
ADVIERTASE a COLPENSIONES que la presente cuantificación ordenada NO conlleva el pago de ningún retroactivo pensional y en tal sentido se confirma la absolución del pago del mismo.» Expuso que la causación y el disfrute de la pensión, son eventos diferentes, toda vez que el primero, en el caso de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 758 de 1990, ocurre una vez que se cumplan los requisitos del artículo 12 de dicho estatuto, esto es, el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas, en tanto que el segundo, de conformidad con el artículo 13, al cual se remite por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, alude al momento en que se puede disfrutar la pensión, para lo cual es necesaria la desafiliación al régimen; asimismo, precisó que cuando se trata de una pensión de vejez de prima media administrada por el I.S.S., está condicionado a la desvinculación formal del sistema, y señaló en ese orden es evidente y surge nítidamente del precepto en comento -artículo 13 del Decreto 758 de 1990-, lo que consecuencialmente indica que mientras que no exista novedad de retiro, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada y la censura en este punto, sostiene que dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la prestación económica de vejez; sin embargo, para la Sala tal discusión es irrelevante porque en cualquier caso se necesita tal trámite para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, y si se reconoce la pensión desde su causación y sin mediar la no afiliación del sistema de pensiones, sin duda contraviene el artículo antes mencionado, por lo que concluyó que para determinar el goce de la pensión establecido en el artículo 12 ibídem, era necesario acudir al artículo 13 de dicho compendio normativo, sin que ello sea errado como lo insinuó el apoderado del extremo actor.
Ahora bien, como en el caso sometido a estudio, el demandante solicitó la prestación el 18 de octubre de 2014, es decir, después de cumplir los requisitos legales, la cual fue reconocida a partir del 1.º de enero de 2017, revisada la historia laboral aportada por la entidad demandada a folios 79 a 90, se aprecia que el último periodo cotizado por el demandante fue diciembre de 2016, sin que se advierta la novedad de retiro, y resaltó que la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que es posible inferir de la intención de retirarse del sistema, ello con base en la concurrencia de varios actos, la falta de pago de cotización y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotización que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema, en procura de la obtención del derecho pensional, por lo que estimó que vista la historia laboral en mención, se tiene que la última cotización fue en el «ciclo diciembre de 2016»; además, encontró acertada la decisión del A quo de reconocer la pensión desde el 1º de enero de 2017.
De cara a esas premisas, se puede establecer que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para el conocimiento del caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, la Sala considera que la decisión de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Antonio José Pinillos Padilla contra la providencia judicial de la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al no advertirse transgresión a derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6