CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57222 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12987-2019 Radicación 57222 Acta n° 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2017-00371.
I.
ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA BROCHERO CABALLERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas procesales.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 28 de marzo de 2019 concedió las pretensiones invocadas. Manifiesta que dicha decisión fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 2 de mayo siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio, al considerar, entre otras cosas, que «Colpensiones no es la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por [su] empleadora», quien estaba obligada a la realizar el correspondiente aprovisionamiento.
Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «descono [ció] las semanas correspondientes del 1.º de julio de 1969 hasta el día 31 de agosto de 1970 laboradas para MCKEE PANAMA (sic) S.A. BARRANCABERMEJA, pues solo se allano (sic) a los que reconoció Colpensiones, es decir tomo (sic) el tiempo laborado desde 1970 en la empresa MCKEE INTERNACIONAL desconociendo el tiempo laborado por MCKEE PANAMA (sic) S.A.- BARRANCABERMEJA».
Agrega que es una persona de especial protección constitucional, dado que tiene 75 años de edad y no cuenta con ingresos para su congrua subsistencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión del a quo.
Mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol manifestó que carece de legitimación en la causa, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se remite a las actuaciones adelantadas en el plenario. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de la pensión reclamada, pues a juicio del proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, dado que «descono [ció] las semanas correspondientes del 1.º de julio de 1969 hasta el día 31 de agosto de 1970 laboradas para MCKEE PANAMA (sic) S.A. BARRANCABERMEJA», las cuales, asegura, resultaban suficientes para acreditar el tiempo requerido para obtener la acreencia en comento.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, omitió utilizarlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron desestimadas referentes al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2