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STL1298-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1298-2016 Radicación n° 42432 Acta 004 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por FELIX ANTONIO VALENCIA POLO, MANUEL ANTONIO OLIVARES ARÉVALO y ABELARDO CASTELLANOS ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la cual correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que profirió sentencia el 17 de octubre de 2012 en la que condenó a la demandada al reintegro de Manuel Antonio Oliveros Arévalo y Abelardo Rafael Castellanos Estrada a los cargos que venían ocupando o a otros de mayor jerarquía, el pago de los salarios dejados de cancelar desde que fueron separados de sus empleos hasta la fecha de la sentencia con los respectivos incrementos anuales y beneficios convencionales que habitualmente recibían, así como el pago de los aportes para las contingencias de salud y pensión y la consignación del auxilio de cesantía causados en dicho lapso; condenó igualmente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de Félix Antonio Valencia Polo.

Que por una «desafortunada instrucción del apoderado» los accionantes y la empresa presentaron ante el juzgado un contrato de transacción que se extendió a todas las condenas impuestas, la cual aprobó el citado despacho judicial en auto de 16 de mayo de 2014, sin tener en cuenta que las condenas están amparadas por el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 48 y 53 de la Constitución y 3º y 4º de la Ley 100 de 1993.

Que el 23 de julio de 2014 solicitaron se decretara la nulidad parcial del auto de 16 de mayo de 2014, súplica que el juzgado de conocimiento negó el 23 de octubre del mismo año, decisión que recurrieron en apelación pero que el Tribunal con proveído de 18 de noviembre de 2015 declaró improcedente dicho recurso, por lo que el despacho judicial incurrió en «vía de hecho» al aprobar la transacción «cuyo objeto es ilícito, dado que la misma recae sobre derechos ciertos e indiscutibles contenidos en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 (Ejecutoriada)».

Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «vía de hecho» y en consecuencia ordenar al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga «que decrete la nulidad parcial del auto de fecha 16 de mayo de 2014 mediante el cual se impartió aprobación a la transacción celebrada entre los aquí accionantes y la accionada Electricaribe S.A. La nulidad que se deprecada es sólo respecto de los derechos irrenunciables contenidos en los numerales sexto, séptimo y octavo contenidos en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Sabanalarga, calendada 17 de octubre de 2012- Esto es, los referidos a los aportes para pensión y salud de los señores ABELARDO CASTELLANOS ESTRADA y MANUEL ANTONIO OLIVEROS ARÉVALO y la pensión convencional otorgada mediante la sentencia aquí indicada al señor FÉLIX ANTONIO VALENCIA POLO».

Por auto del 29 de enero de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la demanda, reconoció personería y ordenó vincular a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga aclaró que la sentencia de primera instancia no quedó ejecutoriada porque fue apelada por la parte demandada; que en la providencia de 16 de mayo de 2014 se aprobó la transacción suscrita por las partes «dado que la misma versaba sobre las totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso, y se trataba de derechos inciertos y discutibles en razón a que la sentencia que otorgó derechos prestacionales a los demandantes no llegó a estar en firme por efecto de haber sido apelada (…)»; que contra el proveído que aprobó el acuerdo no se interpuso recurso alguno, lo que torna improcedente esta acción; que posteriormente los accionantes presentaron solicitud de ilegalidad y/o nulidad del auto en cita, la cual se negó porque no se estaba ante derechos laborales consolidados e irrenunciables en razón a que la sentencia de 17 de octubre de 2012 no estaba ejecutoriada.

La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. sostuvo que los accionantes y el apoderado judicial suscribieron libre y voluntariamente un contrato de transacción sobre las pretensiones de la demanda, pues la sentencia de primera instancia no se encontraba en firme, por lo que no existe vía de hecho del Tribunal que negó el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de ilegalidad del auto que aprobó la transacción porque efectivamente dicha providencia no es susceptible de tal medio de impugnación y que lo realmente pretendido es dejar sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2014 que aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la providencia de 16 de mayo de 2014 mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga aprobó la transacción suscrita por las partes dentro del proceso ordinario que adelantaron contra ELECTRICARIBE S.A. E.P.S. luego de proferida la sentencia de primera instancia. Revisada la providencia de 23 de octubre de 2014 se observa que el juzgado negó la solicitud de nulidad parcial, al sostener que «no es cierto que el objeto de la transacción no estuviera circunscrito a terminar un litigio pendiente y que se pretendiera evadir los efectos ejecutivos de una sentencia de juzgamiento, ya que en el cuerpo del auto que hoy se pretende dejar sin efecto se señaló que lo transado se trataba de derechos inciertos y discutibles, en razón a que la sentencia que le otorgaba derechos prestacionales a los demandantes no alcanzó a tener fuerza ejecutoria por efecto de haber sido apelada, recurso que se entendía desistido con la presentación de la transacción».

Se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, la cual se fundó en argumentaciones legales sobre la materia, en especial el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual las partes pueden transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, y si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, queda «sin efecto cualquier sentencia que no estuviere en firme»; en ese orden, y dado que la sentencia de primer grado no se encontraba ejecutoriada al momento de la suscripción del citado convenio por haber sido apelada por la parte demandada, era dable a las partes transar sus divergencias y en consecuencia solicitar la terminación del proceso, luego la conclusión del juzgador no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por FÉLIX ANTONIO VALENCIA POLO, MANUEL ANTONIO OLIVARES ARÉVALO y ABELARDO CASTELLANOS ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8