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STL12979-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94867 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12979-2021 Radicación n.° 94867 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que HILDA FRESNEDA GUEVARA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Hilda Fresneda Guevara, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que con ocasión del fallecimiento del señor Justino Cortés López el 12 de junio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución n.º 50011 del 29 de octubre del mismo año, ordenando el reconocimiento una sustitución pensional a favor de la señora María Cleotilde Trujillo de Cortés, en calidad de cónyuge; posteriormente, a través de Resolución n.º 26476 del 23 de junio de 2009 se modificó dicha decisión anterior, en el sentido de redistribuir la pensión de sobrevivientes y conceder el 50% a favor de Yenny Paola Cortes Fresneda; acto administrativo confirmado mediante Resolución n.º 054433 del 19 de noviembre siguiente.

Que la hoy tutelante interpuso demanda ordinaria laboral, para que se le reconociera la referida pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, trámite que correspondió al Juzgado convocado y reasignado al Doce Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, autoridad que profirió sentencia a su favor el 19 de julio de 2013, ordenando el reconocimiento y pago de la prestación deprecada en un 50% para la hija, el 34.72% a favor de María Cleotilde Trujillo de Cortes y el 15.28% para la aquí tutelante, a partir 12 de junio de 2008.

Así las cosas, en cumplimiento del citado fallo judicial, Colpensiones profirió la Resolución GNR 416708 del 23 de diciembre de 2015 modificada por Resolución GNR 259012 del 31 de agosto de 2016, ordenando la redistribución en el pago de la sustitución pensional a favor de la promotora, tal como fue ordenado. Relata la actora que, a continuación del juicio ordinario, presentó proceso ejecutivo laboral radicado 2017 - 00582, «cobrando los restantes dejados de pagar en la nómina respectiva que paga Colpensiones, mediante base de sentencia del título ejecutivo»; y que el despacho convocado libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones.

Afirma la tutelante que, desde diciembre del año 2019, se encuentran los títulos en el juzgado accionado, «pero no han sido reportados para pago en el banco agrario», por lo que «se le está causando un daño irremediable… pues ha tenido que hacer créditos para sufragar gastos para la hija cuando era menor de edad, pues aún es la que sostiene el hogar, pues en estos momentos está con su nieto y vive bajo el mismo techo con su hija»; que con la pandemia se enfermó y los gastos de comida y vivienda se incrementaron, y necesita que «le sean pagados por intermedio de su apoderada los dineros consignados por Colpensiones».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita: 1. Ordenar al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D. C. ACELERAR EL TRAMITE DE AUTORIZAR EL PAGO DE LOS DINEROS CONSIGNADOS POR COLPENSIONES, RECLAMAR, COBRAR Y PAGAR LOS TITULOS EN EL BANCO AGRARIO O sea incluida en la NOMINA PARA PAGO, del PROCESO EJECUTIVO LABORAL No. 2017 – 00582. 2.

AMPARAR el MINIMO VITAL a favor de la accionante, mediante el pago del proceso ejecutivo laboral 2017 – 00582. 3. Amparar el Derecho de Petición radicado desde el día 22 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2021, sin lograr la orden de pago de los títulos que tiene el juzgado 20 laboral del circuito de Bogotá, D. C., 4. De acuerdo al Decreto 806 de 2020, fijar fecha y hora para esta diligencia, si es necesario o en su efecto informar que requisitos debemos cumplir para lograr el pago que se encuentran en el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado accionado manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Así mismo, informó que el expediente 2017-582, se dio por terminado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2019 y, atendiendo a ello, se dispuso el archivo de las diligencias, por lo que, una vez solicitados los dineros por la accionante hoy en tutela, procedió al desarchivo, encontrando que no existen títulos ordenados; que en dicho proveído se observa que «que el crédito asciende a la suma de $10.389245,20 y que el reconocimiento del retroactivo se efectuó mediante resolución otorgando la suma de $12.353.666, es decir un pago por un valor mayor al crédito y efectuado por la ACP mediante resolución que generalmente efectúa a la cuenta pensional».

Igualmente señaló que el expediente se encuentra pendiente por escanear e igualmente, pendiente por resolver los memoriales allegados, como quiera que se han venido escaneando procesos judiciales de forma escalada, teniendo en cuenta las restricciones de ingreso a las sedes y el único escáner regular con el que se cuenta. Agregó que, el día 4 de agosto de 2021, mediante conversación WhatsApp, se informó a la apoderada de la demandante que no existen títulos judiciales por entregar.

Por su parte, Colpensiones adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones van dirigidas al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que «la situación del que se reputa la presunta violación de los derechos del accionante no existe, en tanto, que el despacho judicial adelantó las actuaciones pertinentes dentro del proceso ejecutivo laboral».

IMPUGNACIÓN Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, presenta las siguientes peticiones: 1. Se Revoque la Sentencia de fecha 31 de agosto del año 2021, notificada mediante correo electrónico el día 01 de septiembre del año 2021. QUE NIEGA EL AMPARO CONSTITUCIONAL. 2. Amparar el debido proceso a la protección de los derechos fundamentales a persona de especial protección como es la tercera edad, por el NO PAGO de los títulos base del proceso ejecutivo laboral. 3.

Requerir a la Entidad Estatal Administradora de Pensiones - Colpensiones para que Consigne el crédito del proceso objeto de protección constitucional. 4. Requerir a COLPENSIONES para que ACLARE Y DE APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE CELERIDAD, ACLARANDO EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN LE PAGARON LA $12.367541. QUE NO ES LA ACCIONANTE DE ESTA TIUTELA. 5.

EMBARGAR la cuenta Judicial de Colpensiones como garantía al cobro Judicial. 6. DAR aplicación al principio de celeridad en el Juzgado 20 laboral del circuito de Bogotá, D. C., para que tramite los títulos a favor de la beneficiaria y accionante de la TUTELA a favor del proceso ejecutivo laboral. 7. Ordenar el RECONOCIMIENTO Y PAGO a COLPENSIONES que consigne las sumas adeudadas a favor de HILDA FRESNEDA GUEVARA, en el proceso ejecutivo laboral objeto de la tutela. 8.

VINCULAR a Colpensiones como deudora del crédito ejecutivo laboral 2017 –582 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la tutelante radica en que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales al «no autorizar el pago de los dineros consignados por Colpensiones, reclamar, cobrar y pagar los títulos en el Banco Agrario, o sea incluida en la nómina para pago, del proceso ejecutivo laboral No. 2017 – 00582».

Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Y ello es así, pues es menester precisar que las solicitudes que se eleven ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta, en tal virtud, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, se concluye que no es dable que la promotora invoque su derecho fundamental de petición con el fin de solicitar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que resuelva la solicitud de entrega de títulos judiciales que elevó en el proceso ejecutivo laboral que se censura, pues ello corresponde a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad.

No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso de la accionante, de la revisión de la respuesta de la autoridad convocada y de las pruebas aportadas se observa que, mediante memorial del 5 de agosto de 2021 la tutelante solicitó el título judicial a que hace referencia en esta tutela, solicitud que, según sostuvo el Juzgado convocado, se encuentra en trámite de resolver.

Asimismo, se avizora que, a través de auto del 15 de noviembre de 2019 se resolvió sobre la actualización de la liquidación del crédito, y se dispuso aprobar la misma en la suma de $10.389.245,20, advirtiéndose que se dio por terminado el proceso y el archivo de las diligencias, en tanto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la hoy accionante mediante Resolución GNR259012 del 31 de agosto de 2016, en cuantía de $12.353.666, esto es, en un valor mayor al crédito aprobado dentro del proceso ejecutivo; situación que fue informada a la tutelante mediante conversación sostenida vía WhatsApp.

En esa medida, comoquiera que el Juzgado accionado sostuvo que está en trámite de resolver la solicitud presentada por la demandante, cumple esperar a que el despacho defina el asunto. De otra parte observa la Sala que en el escrito de impugnación, más que la sustentación de la inconformidad frente a la sentencia emitida por el a quo constitucional, la tutelante presenta una serie de peticiones, que no le corresponde al juez constitucional dilucidar, por cuanto esa no es la función del mismo, sino la de amparar los derechos constitucionales fundamentales, por lo que tales solicitudes deberán ser presentadas al interior del proceso o ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00