Radicación n.° 94859 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12978-2021 Radicación n.° 94859 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RICARDO LUIS CONCISTRE RAMOS, contra la decisión del 24 de agosto de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de que sea amparado su derecho fundamental al acceso a la información pública, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas relevantes se tendrán en consideración las siguientes: 1. Que el 26 de noviembre de 2020 radicó petición ante la Gobernación del Departamento del Magdalena, solicitando “ copia autenticada de la RESOLUCIÓN N° 164 de septiembre 30 de 1990 proferida por la Industria Licorera del Magdalena, por medio de la cual se le reconocieron las prestaciones sociales al ex trabajador de dicha entidad RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.546.974 […]”. 2.
Que al no haber obtenido una respuesta de rechazo por parte de la accionada en virtud de que el término legal de 10 días hábiles establecido en el artículo 14 inciso 1 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015 y el artículo 25 los cuales fueron ampliados por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 expiró, y por ello se entiende para todos los efectos legales que la respectiva solicitud de documento fue aceptada, considerando que el derecho fundamental de petición y acceso a la información pública han sido conculcados, razón legal que el reclamó a través de la acción de tutela, la expedición del acto administrativo prestacional solicitado en la petición incoada el 26 de noviembre de 2020. 3.
Que dicha tutela por reparto correspondió conocer al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, la cual en decisión del 27 de enero de 2021 concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada, contestar la solicitud elevada el 26 de noviembre de 2020. 4. Que esa proveído fue impugnado, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual en fallo del 1° de marzo de 2021 revocó el amparo del derecho fundamental invocado y que fuera concedido en primera instancia, siendo contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico, las cuales se debieron al error inducido y al defecto fáctico como consecuencia del actuar “ engañoso ” de la entidad accionada, al relacionar detalladamente 17 tutelas sin plasmar el nombre del accionante.
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] ANULAR en su integridad el fallo judicial proferido el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por la Doctora Mónica Castañeda Hernández, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 47-001-4105-001-2021-00004-01, la cual fue instaurada por Ricardo Luis Concistre Ramos quien actuó en nombre propio contra la Gobernación del Magdalena.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la información pública establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000 y, los demás derecho fundamentales que usted como juez constitucional encuentre vulnerado, toda vez que la servidora judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de fallo judicial proferido el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), incurrió en vía de hecho desconociendo arbitraria e injustificadamente principios legales y constitucionales.
CONMINAR a la Gobernación del Departamento del Magdalena, para que, con cargo al accionante, expida copia autenticada de la RESOLUCIÓN N° 164 de septiembre 30 de 1990 proferida por la extinta Industria Licorera del Magdalena, por medio de la cual se le reconocieron las prestaciones sociales al ex trabajador de la citada entidad departamental RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS (sic) […] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 10 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Gobernación del Magdalena, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta informó que en esa sede judicial se tramitó en segunda instancia la acción de tutela, promovida por el señor Concistre Ramos contra la Gobernación del Magdalena, como quiera que contra el fallo de primera grado proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, el 27 de enero de 2021, se interpuso impugnación. Consideró que la accionada había dado respuesta a la petición del accionante, lo que motivó a la revocatoria de la decisión primigenia, por lo que el accionante presente contra ese despacho judicial acción de tutela por los mismos hechos, el cual correspondió para su trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, radicado 47-001-22-05-000-2021-00045-00, el cual, en providencia del 27 de mayo de 2021, negó por improcedente la tutela, dando cuenta que ya existió un debate constitucional anterior y que el mismo fue desatado en contravía de los intereses del accionante, resultando improcedente el mismo.
Por su parte, la Gobernación del Magdalena, a través de su Oficina Asesora Jurídica adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor; que no se ha expedido la copia autenticada de la Resolución No. 164 de septiembre 30 de 1990 de la Industria Licorera del Magdalena, por medio de la cual, afirma, que se le reconocieron las prestaciones sociales al ex trabajador de dicha entidad, Ricardo Héctor Concistre Diazgranados, al no existir prueba fehaciente de que este acto administrativo haya nacido a la vida jurídica, tal como se probó con la Resolución 0247 del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela, que ordenó hacer la reconstrucción del acto administrativo No. 164 de fecha 30 de septiembre de 1990, acto jurídico que definió una situación de carácter particular y concreto, en cabeza del señor Concistre Diazgranados, dándole la posibilidad que de no encontrarse conforme con la decisión ejerciera los recursos de ley; y que en ese sentido, el acto administrativo de la referencia se encuentra a la fecha ejecutoriado en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ante ello el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, consideró que las diligencias efectuadas por la Gobernación del Magdalena, tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, impedían la configuración del elemento subjetivo del desacato y daba cuenta de su intención de acatar el fallo cuestionado.
A juicio de la Sala, el hecho de no haberse logrado la reconstrucción de la Resolución Nº 164 de septiembre de 1990 no les resulta imputable a los accionados pues habiendo desplegado una actividad razonable no obtuvieron la información necesaria para efectuar la reconstrucción, dicha gestión impide la configuración del elemento subjetivo de desacato.
Por último, indicó, que acorde con lo anterior, y en criterio de esa Oficina Jurídica, con relación a las peticiones reiterativas ya resueltas, se podrá inferir que el señor Ricardo Luis Concistre Ramos, está abusando del derecho fundamental de petición, lo que daría como resultado que este pierda su carácter de fundamental; además que se configura la acción temeraria del accionante, puesto que el accionante ha instaurado varias acciones de tutelas por los mismos hechos, tutelas que han sido resueltas por diferentes despachos judiciales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021 negó el resguardo deprecado. Concluyó que, el 27 de mayo de 2021, bajo el radicado 47-001-22-05-000-2021-00045-00 la Sala Segunda Laboral de ese Tribunal profirió fallo, por lo que, al analizarse dicha providencia, evidenció una acción temeraria por parte del accionante, toda vez que evidenció: (I) identidad de partes, esto es, accionante Ricardo Luis Concistre Ramos, accionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y vinculada Gobernación del Magdalena, II) identidad de hechos, básicamente de ello da cuenta lo narrado en aquella providencia y la presente, esto es, la no expedición de la Resolución No. 164 del 30 de septiembre de 1990 y además, que la Juez Segunda Laboral fue inducida a un error, III) identidad de pretensiones, pues son las mismas, dado que el accionante en aquella y en esta oportunidad solicitó la anulación del fallo de fecha 1° de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y además que se conminara al Gobernador del Magdalena a efectos de que expida copia autenticada de la RESOLUCIÓN No. 164 de septiembre 30 de 1990 proferida por la extinta Industria Licorera del Magdalena, y IV) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demandada de tutela, pues si bien, se tiene que el accionante, señor Concistre Ramos no indicó en su escrito de tutela justificación alguna o hecho nuevo que permitiera inferir de que se trata de un nuevo escrito de tutela, de que hayan surgido nuevos hechos, nuevas situaciones en la controversia jurídica, ello no fue así, se reitera, no acreditó el accionante una nueva situación fáctica o justificación alguna al interior de la presente acción constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, alude a los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural, indicando además que: […] es una FALACIA lo plasmado por la doctora MÓNICA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ a folio11-párrafo 1 y 2 del fallo de tutela que profirió el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) correspondiente al proceso tutelar radicado N° 47-001-41-05-001-2021-00004-00: “… que la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA envió respuesta al derecho de petición del accionante mediante correo electrónico del 28 de enero de 2021, y es aceptado por el señor RICARDO LUIS CONCISTRE RAMOS, según escrito que se encuentra adosado al expediente electrónico, en razón a lo anterior, esta respuesta dada por la accionada puede hacer parecer como si se estuviera ante la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, por lo que en atención a dicha respuesta el despacho entrará a analizarla para determinar si es congruente con lo pedido por el accionante.
En ese sentido, a folio 193 y siguientes del documento No 01 del expediente electrónico obra la respuesta dada por la entidad accionada al peticionario el 28 de enero de 2021, la misma se encuentra dirigida al señor RICARDO LUIS CONCISTRE RAMOS, y tiene como referencia “respuesta a derecho de petición- copia auténtica de orden de pago” […] Habiendo demostrado dicha incoherencia, sobran las justificaciones utilizadas por quien fungió como titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el fallo y alegatos; ya que es imposible ocultar el error jurídico en que incurrió en dicho escrito además hace alusión a la Resolución No 0247 del 14 de marzo de 2016, acto administrativo FRUDULENTO proferido por la Gobernación del Magdalena; en ese, la Gobernadora del Departamento del Magdalena, doctora Rosa Cotes de Zúñiga incurrió en los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal […} CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que esta vía excepcional es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En esta oportunidad, el propósito de la acción preferente y sumaria es que se deje sin efectos la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 1 de marzo de 2021, mediante la cual, dentro de otro trámite tutelar, revocó en sede de impugnación, el amparo concedido en primera instancia. En tal contexto, como se enunció de manera precedente, se evidencia que se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, en consecuencia, se torna improcedente tal petición, pues este escenario es perentorio y limitado, y no está instituido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Asimismo, advierte la Sala que los reproches que pretende enrostrar Ricardo Luis Concistre en la acción tutelar de la referencia, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 27 de mayo de 2021, en la acción de tutela radicada bajo el número 47-001-22-05-000-2021-00045-00[footnoteRef:1], decidió negar por improcedente la tutela promovida por el señor Ricardo Luis Concistre Ramos, al considerar: [1: Ver folio 65 carpeta digital número 3] […] se recuerda que la pretensión del actor es precisa, y se reduce, a que, se revise y declare que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, es violatorio del artículo 74 del C.P., y en su lugar se ordene al Departamento del Magdalena expida con cargo al accionante copia autenticada de la RESOLUCIÓN N° 164 del 30 de septiembre de 1990, proferida por la Industria de Licores de Magdalena, por medio de la cual se le reconocieron las prestaciones sociales al ex trabajador de dicha entidad RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS. […] Sin embargo, como dicho fallo fue proferido por juez de la República diferente a la Corte Constitucional, habría que tener en cuenta si dicha acción cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de dicho órgano, por lo cual procede la Sala a verificar si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Al respecto se anota que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ordenó su remisión a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, con oficio N° 265 del 4 de marzo de 2021 y para ello se allegó copia del pantallazo de remisión. Y revisada la página de la Corte Constitucional a la fecha, aún no aparece ningún registro al respecto, tal como aparece en el pantallazo insertado […] lo anterior ponen en evidencia que aún está pendiente la revisión o exclusión de la revisión por parte de la Corte Constitucional, y por ende no puede hablarse de cosa juzgada.
De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el link « Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página we b de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela fue radicado el 11 de agosto de 2021 con el número T8357842, en esa Corporación y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo transcrito de manera preliminar, el accionante podrá manifestar las inconformidades que en el presente trámite expuso, en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que resulta trascendental si en cuenta se tiene que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí se pretende, por lo que no resulta admisible que se acuda a la vía preferente a fin de convertirlo en un atajo arbitrario, para evadir los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos con tal propósito.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la acción tutelar, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo pretendido por el señor por RICARDO LUIS CONCISTRE RAMOS, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00