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STL12977-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94843 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12977-2021 Radicación n.° 94843 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la persona jurídica accionante, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA SA, frente a la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Acción Sociedad Fiduciaria SA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento del reclamo constitucional, adujo que fue demandada mediante acción de protección al consumidor financiero por la sociedad La Receta y Cía. SAS, ante la Superintendencia Financiera de Colombia; que en dicho trámite llamó en garantía a SBS Seguros Colombia SA, en virtud del contrato de seguro celebrado con la entidad aseguradora; que el 1.° de febrero de 2021 se dictó sentencia de primera instancia y fue condenada al pago total de las condenas impuestas; que recurrió esa decisión y el 6 de julio del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; que el 12 siguiente presentó solicitud de adición de la sentencia por cuanto la colegiatura no se pronunció sobre el reparo presentado en relación con el llamamiento en garantía, ya que en dicho proveído no se hizo «mayor pronunciamiento del mismo»; que el 7 de julio de 2021 la corporación accionada negó la petición. Pretendió por esta vía que se amparen los derechos deprecados y se ordene a la autoridad judicial convocada, pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado en el proceso con radicado 11001319900320180118101.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes del proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe, compartió el expediente del proceso que adelantó en contra de la tutelante.

Por intermedio de apoderado judicial, SBS Seguros Colombia SA, alegó que el llamamiento en garantía que le hizo la accionante en el trámite del proceso de protección al consumidor financiero, «pretendió expresamente afectar únicamente la Sección III de la póliza contratada con SBS, y en ningún aparte del escrito de llamamiento, así como en los 4 años de renovaciones continuas de la póliza, la Fiduciaria cuestionó la validez de las exclusiones pactadas en la póliza»; que la decisión de condenar exclusivamente a la allá demandada y negar las pretensiones del llamamiento en garantía, «se fundamentaron en el incumplimiento derivado de los actos dolosos del representante legal de la aquí accionante que implica la imputación a título de dolo de la persona jurídica para la cual trabaja», por lo que pidió rechazar por improcedente el resguardo.

La demandante en el proceso controvertido, La Receta y Cía. SAS, indicó que «la accionante no fue transparente en su escrito de tutela», toda vez que al plantear que la sentencia del colegiado desconoce el precedente de la misma corporación, induce en error al juez constitucional, ya que la corporación accionada ha proferido decisiones en el mismo sentido de la que ahora se critica, condenando únicamente a Acción Sociedad Fiduciaria SA, por el incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá afirmó que en la providencia que decidió el asunto que acá se critica, resolvió todos y cada uno de los reparos concretos formulados contra el fallo de primer grado por parte de la sociedad demandada y aquí tutelante; que se emitió pronunciamiento puntual sobre el llamamiento en garantía, y que no existe yerro en la decisión apelada en torno al aludido llamamiento, de acuerdo con lo que declaró la representante legal de la sociedad convocada, en tanto confesó que promovió una denuncia penal con miras a que investigaran las conductas desplegadas por varios de sus funcionarios en la sucursal de Cali, luego de que encontrara inconsistencias que ameritaran esa indagación y con ocasión a las irregularidades en los manejos del fideicomiso del proyecto Marcas Mall, situación que permitió llegar a la conclusión de que no existía error en lo que atañe a las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada respecto del llamamiento en garantía, ni la contradicción que alegó la parte apelante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021 negó la protección, tras considerar que la providencia cuestionada luce razonable en tanto, el «reparo concreto» que esgrimió la apelante al formular su recurso, se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó el a quo para tener por demostrada la causal de exclusión de responsabilidad que alegó la llamada en garantía, sin que, en manera alguna, se pusiera en entredicho la eficacia de dicha exclusión, inconformidad que sólo se vino a plantear en la sustentación que presentó la censora ante el Tribunal querellado, en la oportunidad que contempla el artículo 14 del decreto 806 de 2020.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria SA, la impugnó, para lo cual solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda al amparo. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; el cumplimiento de dichas exigencias resulta necesario para determinar si el yerro denunciado resulta de tal magnitud que permita retirar del ordenamiento jurídico la providencia, puesto que, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 29 de julio de 2021 y la formulación de esta acción, 17 de agosto de 2021 no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. [1: CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.] Alega el impugnante que el juez de apelaciones trasgredió su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no se pronunció sobre el llamamiento en garantía que le hizo a SBS Seguros Colombia SA, en la acción de protección al consumidor que en su contra adelantó La Receta y Cía. SAS.

Por ello, se revisa la sentencia controvertida y se evidencia que frente a ese puntual reparo, el tribunal dijo: 3.3. Y en torno al pronunciamiento del llamamiento en garantía, considera la Sala que no existe yerro en la decisión apelada, si en cuenta se tiene que de acuerdo con lo que declaró la representante legal de la sociedad convocada, confesó que promovió una denuncia penal con miras a que investigaran las conductas desplegadas por varios de sus funcionarios en la sucursal de Cali, concretamente contra el gerente, señor Álvaro José Salazar Romero, entre otros posibles responsables, luego de que encontrara inconsistencias que ameritaran esa indagación, con ocasión a las irregularidades en los manejos del fideicomiso del proyecto Marcas Mall.

Es decir, no está en duda que la convocada denunció los hechos de sus funcionarios que estimó irregulares frente a la administración del fideicomiso Marcas Mall en la ciudad de Cali, porque así lo corroboró la representante legal de la fiduciaria, ni que ese fuera su deber legal, porque en efecto lo era, una vez tuvo conocimiento de tal suceso; empero, de ello no es posible derivar un yerro en la decisión auscultada en cuanto refiere al pronunciamiento del llamamiento en garantía y que abra paso a la viabilidad de la alzada, menos con asidero en que el funcionario de primer grado entró en el terreno de la contradicción, sin evidencia de tal aserto, porque ello no deriva del conjunto de consideraciones contenidas en la sentencia. Además, véase que para la viabilidad del citado reproche, fundado en que no se elaboró un estudio integrado de todos los elementos fácticos y probatorios para juzgar sus conductas procesales, la recurrente se limitó a exponer esa situación, sin acreditar su inconformidad o poner de presente en qué consistió el yerro de la providencia en tal sentido.

En esa medida, no luce superfluo ni atado a un supuesto de hecho no probado el pronunciamiento que la Superintendencia efectuó respecto al llamamiento, establecido que la inconformidad no supera la forma o entendimiento que el apoderado de la demandada otorgó a la decisión en ese aspecto. En ese orden de ideas, no se advierte que la Delegatura de la Superintendencia decidiera el valor de las pruebas de manera individual y aislada, como lo repara el apoderado de la apelante, sino en la forma y términos consagrados en el canon 176 del C.G.P., razones todas por las que estima la Sala que los reproches concernientes a la valoración probatoria, responsabilidad que le asiste a la convocada y en lo concerniente al llamamiento en garantía, aquí identificados como iii), iv), v) y vi), no tienen vocación de encontrar acogida.

Conforme a lo anterior es evidente que el colegiado sí resolvió de forma clara el reparo concreto sobre ese punto presentado por el apoderado de la allá demandada; decisión que mereció por parte del profesional del derecho solicitud de adición, porque en su sentir dicha argumentación «fue corta», bajo el argumento de que: la corta referencia hecha por el despacho respecto del llamamiento en garantía. Como se puede evidenciar en la sentencia proferida por el H. despacho, el análisis pasó por alto que, en lo que respecta a la póliza de seguros No. 1000099, mi representada tiene la condición de consumidor financiero de la Llamada en Garantía, en los términos de la Ley 1328 de 2009 y el artículo 78 de la Constitución Política.

Por consiguiente, al momento de leerse, interpretarse y aplicarse la exclusión prevista en el literal (B) del numeral 3.7 del clausulado general, la Delegatura ha debido declararla nula o ineficaz por ser completamente abusiva y contraproducente para los derechos que le corresponden a Acción como consumidor financiero. Petición que fue despachada desfavorablemente por la autoridad accionada, porque la sentencia se encargó de resolver de forma clara el reparo frente a la decisión de primer grado y no omitió pronunciarse sobre ningún aspecto, En esa medida, se tiene que la petición de adición de la sentencia que reclama el apoderado de la sociedad demandada desborda el marco trazado por el legislador, institución que, valga recordar, no está contemplada para obtener del funcionario un pronunciamiento más extenso, o necesariamente favorable a los planteamientos formulados por los recurrentes en sus respectivas intervenciones al interior del proceso.

Bajo ese entendido, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando alega que el Tribunal no se pronunció sobre el llamamiento en garantía que hiciera en el proceso de protección al consumidor que se adelantó en su contra, pues de la trascripción anterior se advierte que el tema sí se abordó y resolvió en debida forma; y que con la solicitud de adición lo que se buscaba por la recurrente era un pronunciamiento que le resultara favorable acudiendo a un argumento que no fue expuesto oportunamente al momento de presentar los reparos concretos contra la sentencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superfinanciera, como fue que «la Delegatura ha debido declararla nula o ineficaz por ser completamente abusiva y contraproducente para los derechos que le corresponden a Acción como consumidor financiero», el literal B de la cláusula 3.7 del contrato de seguro celebrado con SBS Seguros Colombia SA, como lo informó la colegiatura al rendir informe en esta sede.

Por manera que al margen de que se compartan o no los argumentos plasmados en la sentencia censurada, la misma respetó reglas mínimas de razonabilidad, como concluyó el juez constitucional de primer grado y la simple divergencia de criterio no resulta suficiente para retirarla del mundo jurídico, lo que lleva a confirmarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00