CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94829 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12976-2021 Radicación n.° 94829 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SANTIAGO MATIZ CONTRERAS interpuso contra el fallo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Santiago Matiz Contreras promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, a la vida digna y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que desde el 2015 se desempeña como representante legal de la sociedad Administraciones Pacheco SAS, empresa cuyo objeto social consiste en la administración de bienes y recursos que han sido embargados y/o secuestrados por las diferentes autoridades judiciales de las seccionales de administración judicial de país; que desde ese mismo año dicha sociedad fue admitida como auxiliar de la justicia por lo que cuenta con licencia para ser secuestre en la Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca desde esa fecha y ha desarrollado esa función de manera ininterrumpida.
Narró el accionante que aproximadamente cada dos años, la entidad convocada realiza convocatorias para designar auxiliares de justicia, secuestres, en Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, lo cual efectuó en octubre de 2020, para elegir la lista correspondiente a los años 2021 a 2023, de conformidad con el acuerdo PSAA15-10448 de diciembre de 2015; actividad en la cual se inscribió, relacionando la documentación requerida, entre ellas la relativa a la experiencia, la cual considera acreditada por cuanto contaba con licencia de secuestre desde el año 2015.
Refirió que a través de Resolución n.º DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, la Dirección Ejecutiva convocada publicó la lista de aspirantes admitidos, en la cual fue incluida la sociedad Administraciones Pacheco SAS; no obstante, el señor Jorge Armando Orejuela Murillo presentó objeción, alegando que esta no acreditaba el tiempo mínimo de experiencia relacionado con la administración de bienes desde su constitución a la fecha de postulación; argumentación frente a la cual contestó que, los siete (7) años de constitución que se indican en el Acuerdo n.º PSAA15- 10448 de 2015, no es el único requisito establecido, sino uno por medio del cual se puede acreditar la experiencia, por cuanto el otro, consiste en demostrar que el postulado ha sido secuestre en una oportunidad anterior.
Que mediante Resolución n.º 169 del 18 de junio de 2021 la sociedad Administraciones Pacheco SAS fue excluida «al establecer que dicha sociedad no cumplió con el requisito de experiencia para la categoría tres», decisión en la que se señaló que contra la misma no procedía recurso alguno. Cuestionó que en el referido acto administrativo no se estudió, «si siquiera preliminarmente, las consideraciones que envia[ron] en el documento por medio del cual respondi[eron] a las objeciones propuestas, no se analizó que Administraciones Pacheco S.A.S. ya contaba con licencia de secuestre anteriormente obtenida, por lo que contaba con la experiencia exigida».
Señaló el tutelante que la sociedad Administraciones Pacheco SAS se ha desempeñado como auxiliar de la justicia- secuestre en otras circunscripciones territoriales, y para el año en curso, se presentó para integrar la lista de auxiliares en Ibagué Tolima, donde exigen los mismos requisitos de experiencia que en Bogotá, y al principio no fue admitida, pero al permitírsele interponer recurso de apelación, la propia Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá emitió la Resolución URNAR21-36 revocando la decisión anterior, por lo que, a su juicio, es contradictorio que sea admitida en una ciudad y en otra no. Agregó que, impedir que la sociedad se desempeñe como secuestre, aun cumpliendo la exigencia de experiencia, conlleva la afectación de sus derechos fundamentales y de sus compañeros de trabajo.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la accionada validar la acreditación del requisito de experiencia, establecido en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015; reconsiderar la lista de admitidos e inadmitidos de auxiliares de la justicia establecida en la Resolución DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, o en caso contrario, generar la apertura de una nueva convocatoria para el periodo 2021 a 2023.
En subsidio, se le permita interponer recurso de apelación contra la Resolución 169 de 2021 y mientras se resuelva dicha alzada, suspender la exclusión de Administraciones Pacheco SAS. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente esta acción de tutela fue repartida a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que declaró su falta de competencia considerando las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo admitida la acción por esa Sala mediante auto del 09 de agosto de 2021, por el cual se ordenó notificar al extremo accionado, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Director Ejecutivo Seccional solicitó denegar la acción de tutela, pues adujo que esta no es la vía jurisdiccional para dejar sin efecto Resolución n.º 169 del 18 de junio de 2021, por la cual se resolvió excluir a la sociedad Administraciones Pacheco SAS de la lista de auxiliares de la justicia, en la medida que, «cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, trámite por el que puede controvertir la legalidad del acto administrativo».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo tutelar, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, pues el promotor «aún tiene a su alcance un medio ordinario de defensa judicial, a saber, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control que estime conveniente».
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo descrito, el accionante lo impugnó, para lo cual alegó que la acción de tutela sí es procedente, pues considera que pese a existir al alcance un medio ordinario de defensa judicial, como lo es el control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, este mecanismo no resulta eficaz para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, toda vez, que «cuando se resuelva el proceso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habrá una nueva convocatoria de auxiliares de la justicia, puesto que estas se realizan cada dos años».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Al descender al sub lite, se observa que la informidad del recurrente se dirige contra la Resolución n.º 169 del 18 de junio de 2021, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, excluyó a la sociedad Administraciones Pacheco SAS de la lista de auxiliares de la justicia. Como sustento de su inconformidad, el actor refiere que dicha decisión resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues asegura que en la misma «no se analizó que Administraciones Pacheco S.A.S. ya contaba con licencia de secuestre anteriormente obtenida, por lo que contaba con la experiencia exigida».
Al respecto, importa precisar que las razones que el tutelante expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.
Ello es así, en este asunto, porque tal como lo sostuvo el a quo constitucional, el convocante cuenta con la vía contenciosa para controvertir la legalidad de la Resolución n.º 169 del 18 de junio de 2021, que estima violatoria de sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir ante el juez natural y, previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustado a derecho.
De manera que, la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De modo que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado; menoscabo que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00