Radicación n.° 94813 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12975-2021 Radicación n.° 94813 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OLGA CECILIA AQUITE PEDRAZA, contra la decisión del 20 de agosto de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, por configurarse la causal alegada. I.
ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela a fin de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. Manifestó que tiene 62 años, que no tiene pensión; que pertenece al régimen subsidiado de salud; que el 19 de junio de 2019 solicitó un reporte de semanas cotizadas a Colpensiones con un tiempo de trabajo de 981.86, contribuyendo todo ese tiempo para salud, sin embargo, por un accidente de trabajo no ha completado las semanas para pensionarse; que el 16 de julio de 2009, y hasta el 1 de agosto de 2010, se desempeñó como nutricionista en el Hospital de Barranquilla, periodo en el cual sufrió un accidente de trabajo que afectó su columna, perjudicando su capacidad laboral e imposibilitada para retomar el mercado laboral.
Informó que, el 26 de abril de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y, en segunda instancia, el Tribunal condenó de manera solidaria a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, sucedido por Caprecom EPS en Liquidación, administrado por la Fiduciaria La Previsora SA, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y aportes a salud y pensión. Adujo que, el 22 de septiembre de 2016, el juzgado accionado ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado fue del 50,78%; que dicho dictamen se realizó en razón de las pretensiones de la demanda; que “ la juez que sustituyó al juez encargado, desconoció para la indemnización, el dictamen y el tiempo de trabajo superior a un (1) año ”; que el 24 de junio de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla respondió una petición de corrección, accediendo a corregir el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria a partir del 16 de agosto de 2010 al 16 de agosto de 2012, en razón de $40.018 pesos diarios; que la equivocación del ente judicial se presentó en el valor del pago de la indemnización en $12.933.760, y la fecha que correrían los intereses a partir del 17 de agosto de 2017.
Aseguró que el error consistió por parte del despacho, correspondiente a la fecha “ que correría el pago de interés de la Superintendencia financiera, pues se sostenía en el acta a partir del 17 de agosto de 2012 hasta que se verifique el pago a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera”; que, a su juicio, el primer valor debía ascender a los $29.213.140, y la fecha de referencia, debió ser a partir del 17 de agosto de 2012; que la condena de $12.933.760 no concuerda con la indicada en la operación aritmética realizada cuando se tiene en cuenta el intervalo de tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2010 y el 16 de agosto de 2012.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: CORREGIR el valor de la indemnización moratoria a VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($29.213.140) del 16 de agosto de 2012 hasta que se verifique el pago a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera ORDENAR al despacho decidir sobre el punto 8 de las pretensiones de la demanda, el cual no se abordó en la sentencia. Este se refiere a pagar la indemnización con p[é]rdida.
De mi capacidad laboral que me afect[ó] la columna, consecuencia de una caída en las escaleras del Hospital General de Barranquilla, ocurrido el 2 de octubre de 2009, el cual no fue reportado por el empleador. (Mayúsculas y negrita originales) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom en Liquidación- P.A.R. CAPRECOM- Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dijo que, de los argumentos planteados por la accionante, se advertía que correspondía al auto del 24 de junio de 2021, modificado por estado del 28 de junio del mismo año, por medio del cual no se accedió a las solicitudes de aclaración y corrección del numeral 4° de la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2017 formuladas por la parte demandante, porque a su juicio resultaba procedente su solicitud al existir un error aritmético debido a que la cantidad de dinero que señala la sentencia no concordaba con la operación aritmética.
Lo anterior, corresponde al proceso ordinario laboral radicado n.° 08-001-41-05-001-2013-00008-01, en el que se dictó sentencia condenatoria el 26 de abril de 2017, y, el Tribunal en sede de apelación, el 26 de abril de 2019, revocó el numeral 6° de la sentencia primigenia, para en su lugar condenar solidariamente a Caprecom EICE En Liquidación por Fiduprevisora al pago de acreencias laborales impuesta a favor de la demandante.
Que, como quiera que la acción de tutela se instauró en contra de la providencia del 24 de junio de 2021, proferida por ese Tribunal, solicitaba su improcedencia por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad e inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021 declaró improcedente el resguardo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la actora tuvo oportunidades para atacar la sentencia de primera instancia y, negó en cuanto a los demás derechos fundamentales señalados como trasgredidos.
Adujo que la accionante tenía la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida, como en efecto lo hizo, generando que mediante sentencia del 26 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se revocara el numeral 6° de la sentencia y confirmara en lo demás, es decir, contó la petente con el recurso de apelación para que se resolvieran sus inconformidades frente a la sentencia de primera instancia, “ las cuales, de no haber sido estudiadas en segunda instancia, otorgaban a la actora la posibilidad de solicitar adición de la sentencia, de acuerdo a lo contenido en el artículo 287 del CGP, aplicable por analogía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, manifestando que: […] el 24 de junio del 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla negó la corrección de una operación aritmética, en el punto 4 de la sentencia 2013-008 por error humano y no de derecho. Pues, en acta se estableció un valor de doce millones novecientos treinta y tres mil setecientos pesos ($12.933.760).
Esto a que se refiere, el propósito no es la sentencia sino la operación aritmética del auto que negó la corrección. Dado que, el despacho atacado sostiene que ese resultado quedó registrado en acta y video de aquel momento y por esa razón, el resultado debe ser inamovible. Por el contrario, lo que persigo es simplemente que se corrija un error puramente aritmético que causa la afectación de mis derechos fundamentales, el cual niega el accionado […] CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como lo aducido por la petente, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De la revisión efectuada a la actuación que se viene reprochando, en cuanto atañe a lo resuelto por la autoridad judicial convocada de no acceder en su auto del 24 de junio de 2021, a las solicitudes de aclaración y corrección del numeral 4° de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de abril de 2017 formulada por la señora Olga Aquite Pedraza se tiene que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, empezó por precisar en qué consistían las solicitudes impetradas por la actora: La primera, se refiere al numeral 4° de la providencia citada pues considera que en ese numeral se dispuso por concepto de indemnización entre el 16 de agosto de 2010 al 16 de agosto de 2012 a razón de $40.018, la condena ascendía a $12.933.760, cuando según su entender la condena por esa fecha debió ser de $29.213.140.
En segundo lugar, en el numeral 4° de la misma providencia se estableció el pago de la indemnización moratoria a la tasa moratoria más alta certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 17 de agosto de 2017, pues estima que debió indicarse que el interés moratorio a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera corría a partir del 17 de agosto de 2012.
En efecto, los argumentos planteados por la petente pueden edificarse en la transgresión de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, suscitada en el decurso del trámite de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado número 08-001-41-05-001-2013-00008-01, y del cual le genera inconformidad; de cara a lo resuelto en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2017, que permite concluir a esta Sala la falta de congruencia, en consideración a lo resuelto por la titular de ese entonces, del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y que correspondió a: (Minuto 48:57) […] la indemnización moratoria se da, y se va a dar a razón de $ 40.418 diarios es decir a un salario diario, a partir del 16 de agosto de 2010 […] hasta el 16 de agosto del año 2012 y desde del 17 de agosto del año 2012 hasta que se genere el pago a la tasa más alta otorgada por la Superintendencia. Resolutiva: (Minuto 59:10) 4.
Condénense a la demandada [..] al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 16 de agosto del año 2010 y hasta el 16 de agosto del año 2012 a razón de $ 40.418 pesos diarios, esto es la suma de $12.933.760 y, a partir del 17 de agosto del año 2012, y hasta que se verifique el pago, a la tasa de interés moratorio más alta certificada por la Superintendencia Financiera.
(Negrillas por la Corte) De la transcripción efectuada, resulta evidente que el Juzgado accionado, al proferir la decisión que resolvió el tópico relacionado con la indemnización moratoria contenida en el artículo 65, se contradijo frente a sus consideraciones, en tanto impuso condena por dicho concepto en la suma de $40.418 diarios desde el 16 de agosto de 2010 al 16 de agosto de 2012, y si bien aseveró en dicha oportunidad que correspondía a un total de $12.933.760, de una simple operación aritmética resulta evidente que por el interregno que se impuso condena la suma total correspondía a $29.100.960.
Sin embargo, la autoridad judicial convocada, mediante proveído del 24 de junio de 2021 al resolver las solicitudes de aclaración y corrección del numeral 4° de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de abril de 2017 formulada por la señora Olga Aquite Pedraza la negó. En lo atinente a la corrección de errores aritméticos, citó el artículo 286 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual le permitió concluir que en el numeral 4° de la sentencia del 26 de abril de 2017, no se evidenciaba ningún error aritmético porque “la suma de $12.933760, no es dable considerarlo un error como tal, no hay equivocación en la digitación del valor condenado, escuchado el audio se pudo constatar que ese es el valor que tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva registró el juez del momento como condena por indemnización moratoria, de tal manera que si consideraba que existía un aspecto sobre el cual aclarar, se itera, debió hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida en estrados ”.
Precisó que, en cuanto al posible error contenido en el numeral aludido, respecto a la data desde la cual se impuso la condena de intereses moratorios más alta a la fecha del pago de la obligación la cual debía ser liquidada a partir del 17 de agosto de 2017, advirtió que, escuchado el audio de la sentencia, pudo constatar que en la resolutiva la juez de la época mencionó que los intereses corrían “ a partir del 17 de agosto de 2012, por lo tanto, no hay ningún error que subsanar ”, motivo por el cual, tampoco accedió a dicha solicitud.
A su vez, indicó que, confrontados tanto el audio contentivo de la diligencia de emisión de sentencia y el acta suscrita de la misma, era evidente que por error de digitación en el numeral 4° del acta se cambió el año en la fecha a partir de la cual corrían los intereses moratorios a que se condenó en esa oportunidad, pues la data correcta y enunciada en la audiencia de oralidad correspondió al 17 de agosto de 2012, y no 17 de agosto de 2017, por lo que dispuso la corrección de dicho numeral en ese sentido.
Empero, frente al evidente error aritmético en que incurrió el operador judicial, aquel mantuvo incólume su determinación, por lo que, considera esta Sala que, al haber elevado la accionante solicitud tendiente a enmendar lo acaecido dentro del juicio ordinario laboral, y censurado por esta vía, sin haberse validado el error que de manera evidente se suscitó, dando aplicabilidad al artículo 285 del CGP, desconociendo el contenido del artículo 286 del C.G.P., que dispone que: “ Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto ”.
Por manera que, lo dispuesto en el auto de 24 de junio de 2021, desconoció las prerrogativas constitucionales invocadas por la señora Aquite Pedraza, en la medida en que resultó palmaria la falta de congruencia entre la condena impuesta y el resultado obtenido por el despacho respecto a la operación efectuada por concepto de indemnización moratoria, situación que legitima el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el presente proveído, se revocará la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se concederán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 24 de junio de 2021, para en su lugar, ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión que resuelva la corrección solicitada por la actora, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de OLGA CECILIA AQUITE PEDRAZA, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 24 de junio de 2021, para en su lugar, ordenar al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00