CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94809 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12973-2021 Radicación n.° 94809 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante SIRLEY VANESSA PATIÑO NARANJO y NANCY AMELIA NARANJO HINCAPIÉ en nombre propio y en representación de su menor hijo M.E.P.N, contra la sentencia del 25 de agosto de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, Sirley Vanessa Patiño Naranjo Nancy y Amelia Naranjo Hincapié, en nombre propio y en representación de su menor hijo M.E.P.N, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, justicia material y, debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su reparo, manifestaron que promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Ramiro Henao, Angelis María Roldán Muñoz y Liberty Seguros SA, por la muerte ocurrida en accidente de tránsito de su padre y esposo, Julio César Patiño (q.e.p.d), cuando se desplazaba conduciendo una motocicleta y colisionó con un vehículo tipo grúa que estaba en la vía; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, despacho que el 19 de agosto de 2020 dictó sentencia y encontró que existía una «responsabilidad civil extracontractual compartida entre los demandados y el conductor Julio César Patiño»; que ambas partes recurrieron la decisión, y el 6 de mayo de 2021 la colegiatura accionada la revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Que el juez de apelaciones no valoró en su integridad los elementos probatorios recaudados, como fueron los videos que capturaron el momento en que se presentó el siniestro, los que «exhibían que la ocurrencia del accidente de tránsito es atribuible a la grave omisión al deber objetivo de cuidado en que incurrió el conductor de la grúa», al no utilizar las medidas de seguridad previstas en las normas de tránsito; que tales afirmaciones « no son descontextualizadas, sino que corresponde a la comunicación que recibió el suscrito de parte del Despacho del [m]agistrado [s]ustanciador informando que presentaban dificultades técnicas para aperturar los videos que hacían parte del expediente, por lo que, se evidencia en las conclusiones y decisión del Despacho una ausencia absoluta de valoración de los elementos fundamentales», con lo que se evidencia que se incurrió en defecto fáctico por parte del Tribunal convocado; que el recurso de casación no resultaba «procedente» conforme a las reglas del Código General del Proceso, siendo el idóneo la acción constitucional.
Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se conceda el amparo y se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 11 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la apoderada de Liberty Seguros en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, adujo que la presente tutela no tiene relevancia constitucional, ya que la decisión del Tribunal «se fundamentó en los principios de la autonomía e independencia judicial; cumpliendo con el procedimiento fijado por la ley para no vulnerar los derechos fundamentales de las partes intervinientes dentro del litigio».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021 negó el resguardo. Para lo cual consideró que: De modo que, contrario a lo sostenido por las promotoras del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por las actoras, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistieron en sus planteamientos iniciales, en el sentido de que el señor Ramiro Henao, conductor de la grúa no tuvo en cuenta la bahía que se encontraba a poca distancia del lugar de donde estaba el vehículo varado, hasta donde debió desplazarse para despejar la vía, sin embargo no lo hizo y tampoco tomó la precaución de encender las luces intermitentes de parqueo hasta el momento de iniciar la marcha, sin tener en cuenta las condiciones de visibilidad en el sitio del hecho por la hora en que ocurrió el siniestro, lo que resultó en el impacto de la motocicleta contra el vehículo-remolque que estaba en la vía y finalmente en la muerte del esposo y padre de las demandantes.
CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados, y con independencia de su carácter breve y sumario, su trámite está sujeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, de forma reiterada se ha sostenido que, resulta necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
Tales supuestos se satisfacen en este caso particular, lo que permite adentrarse en el análisis de la providencia censurada. La inconformidad de la parte reclamante del amparo, se centra en la deficiente valoración que hizo la colegiatura convocada del material probatorio allegado al proceso, con base en lo cual arribó a la decisión censurada, pues atribuyó la culpa exclusiva a la víctima, conductor de la motocicleta y exoneró de toda responsabilidad al conductor del otro rodante.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en reciente pronunciamiento reseñó la tesis sobre cómo se determina la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducción, y cuando esta es realizada por ambas partes en conflicto, como sucede en este caso.
Así lo dijo en la sentencia CSJ SC2111-2021: 5.2.2. De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética. La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna[footnoteRef:1], y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado. [1: BASOZABAL ARRÚE, Xavier.
Ob. cit. Págs. 55-74.] Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “ respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad” [footnoteRef:2]. [2: MARTIN CASALS, Miquel. La Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales versus Cláusula General.
En: CÁMARA LAPUENTE, Sergio (coord.). Derecho Privado Europeo. Editorial Colex. Madrid. 2003. Págs. 827 a 856. ] […] En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. […] 5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas[footnoteRef:3], por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. [3: En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.] Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”[footnoteRef:4], “presunciones recíprocas”[footnoteRef:5], y “relatividad de la peligrosidad”[footnoteRef:6], fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01[footnoteRef:7], en donde retomó la tesis de la intervención causal[footnoteRef:8]. [4: Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277).] [5: En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). ] [6: Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. ] [7: Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. ] [8: Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.] “Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” [footnoteRef:9]. [9: CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.] En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
A partir de lo anterior, se tiene que tratándose de eventos en los que ambos sujetos ejercen una actividad peligrosa y en virtud de ello se presenta el hecho dañoso, surge necesario analizar el asunto a partir de la incidencia que el actuar de cada uno tuvo en la ocurrencia del siniestro y en esa medida hacer la graduación de la culpa de participante en el suceso, conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil.
En la providencia criticada, si bien el colegiado partió de esa premisa, arribó a una conclusión contraria a lo que el material probatorio evidenciaba, como pasa a explicarse. Nótese que al referirse al video aportado por la parte demandante, se indica por el tribunal: Minuto 9:06: Se ve en la llamada Avenida Regional – sector La Paralela – a la altura de la Estación Acevedo sentido norte – sur, una camioneta varada y adelante una cama baja (vehículo tipo grúa) con berliza encendida y luces estacionarias Minuto 10:59: La cama baja comienza el procedimiento para subir el vehículo varado.
Minuto 13:15: Ambos vehículos están contigüos al puente. Minuto: 14:11 Aparentemente se observa un cono, a una distancia de ambos vehículos aproximadamente a más de cinco (5) metros. (Negrillas fuera del texto) Minuto: 15:06 La camioneta ha sido subida a la grúa y el operario revisa que se encuentre asegurada. Minuto: 17:03 a 19:20 Transita un tracto camión por el carril izquierdo; al mismo tiempo a su lado derecho, recuérdese que la vía es de dos carriles, transitan dos motocicletas, la conducida por el occiso más cerca de la mitad de la vía, la otra por el carril.
Momentos después, metros más adelante, la motocicleta que estaba más cerca del tracto camión que veían (sic) rodando, impacta con la parte izquierda de la cama baja (la grúa); el otro motociclista detiene la marcha. El conductor de la motocicleta que transitaba al lado derecho del occiso alcanza a detenerla sin percance alguno. El video documenta, delinea a esta altura una responsabilidad exclusiva del occiso en el resultado dañoso, que las otras pruebas se encargarán de confirmar. 5.2.
El Informe rendido por el agente policial de tránsito No. 000677984, señala que el día 10 de diciembre de 2017, siendo las 5:15 a.m. aproximadamente, en la carrera 63A frente al Nro. 105-82, Barrio La Paralela, Estación Acevedo del Metro sentido norte-sur, la motocicleta con placas ElU20E conducida por Julio César Patiño colisionó con vehículo tipo grúa de placa TEK 730, el cual se encontraba estacionado en vía principal por su conductor Ramiro Henao (fl. 29).
(Negrillas para resaltar) Luego trascribe aparte de los testimonios de Albanully Vargas Noreña, que fue la persona que solicitó el servicio de grúa porque su vehículo se varó en el lugar donde finalmente ocurrió el siniestro, y esta manifestó que: “Solicitamos servicio de grúa… el señor llegó levanto el vehículo, arrancó cuando sentimos un golpe, el señor pensó que se había soltado la cadena, cuando vio al señor ahí tirado.
(El señor de la grúa paró antes del impacto o después) Después del impacto porque él ya iba a arrancar… Él colocó un triángulo y me fijo también había colocados conos. Inclusive que el cono la motocicleta lo despedazó. (Cuántos metros alcanzó a recorrer antes del impacto) Creo que ni un metro, arrancamos y ahí mismo sentimos el golpe….Nada.
Solo que el señor no es culpable de nada” (fls. 56 a 64). (Negrillas para resaltar) Cita además, apartes de la resolución n.° 201850057796 del 16 de agosto de 2018 proferida la Secretaría de Movilidad de Medellín, que al parecer fue el documento que lo llevó a concluir la culpa exclusiva de la víctima, acto administrativo en el que a partir de los fotogramas tomados del mismo video al que se refirió la colegiatura, declaró contraventor de normas de tránsito al fallecido Julio Cesar Patiño y le impuso una sanción de amonestación conforme al artículo 123 del Código Nacional de Tránsito, de dicho documento, el tribunal citó unos apartes, y los transcribió así: “… Analizando en todo su conjunto las pruebas obrantes en el proceso, lo constituye el video de la cámara de vigilancia tipo domo de la Estación Acevedo del Metro de Medellín del 123 en la cual se registra el accidente de tránsito en mención y del cual se extraen algunos fotogramas que son indicativos de que el conductor de la motocicleta a ese deber de cuidado (sic) y precaución en el ejercicio de la conducción, al no percatarse del vehículo tipo grúa que se encontraba en la vía, colisionando en contra del mismo, produciéndose así el fatídico resultado.
“Sobre el particular, debemos señalar que los fotogramas extraídos de los videos de vigilancia son indicativos de que el vehículo tipo grúa se encontraba estacionado en la vía con luces de parqueo y luces de berliza indicativas de la labor de auxilio que realizaba, igualmente en una toma posterior, luego de ocurrido el accidente, se capta un cono o triángulo de emergencia sobre la vía…” Y concluyó que «el video, pruebas indiscutibles que se aunada (sic) a las versiones anteriores, las que concuerdan con el testimonio fílmico, pone de presente la veracidad de la versión del operario de la grúa rendida en el trámite contravencional», trascribe la declaración del señor Ramiro Henao, conductor de la grúa de placas TEK-730, y concluye que: Así las cosas, concluye el Tribunal que el comportamiento de (sic) en nada incidió para la ocurrencia del accidente; fue la víctima la que efectivamente contribuyó con su comportamiento en la producción del daño. Ejerció, como lo señala la Corte, (CLII, 109.
Cas. 17 de abril de 1991), el papel preponderante y trascendente en la causación del perjuicio. El comportamiento del operario de la grúa fue inocuo para la producción del accidente dañoso, y siendo así no opera, como lo consideró el a quo, la gradación cuantitativa de la indemnización prevista en el artículo 2375 del C. Civil, “En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo,” Julio César Patiño, puesto que al transitar cerca del tractocamión que iba en movimiento sobre el carril izquierdo y adelantaba a la grúa, no contó con el tiempo y espacio suficiente para evitar chocar con aquel que ya iniciaba la marcha, a tal punto que en el video se ve que no disminuye la velocidad, como si hubiese calculado pasar entre ambos vehículos.
(Negrillas de la Sala) Esa conducta contrastada con la del motociclista que a transitaba a su lado derecho, el que, si tuvo suficiente tiempo para utilizar el sistema de frenos y no chocar con el vehículo, confirma la responsabilidad única de Julio César, y por ello se REVOCARÁ el fallo apelado y en su lugar se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Revisadas las probanzas a las que se refirió el Tribunal, considera este juez constitucional que en efecto, como lo alegan los tutelantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, sí incurrió en el yerro que se le enrostra, pues analizó el material probatorio recaudado en el proceso de forma fraccionada, nótese como al referirse a las imágenes del video, no precisa si la grúa al momento del impacto estaba en movimiento o detenida y aunque transcribió la declaración del conductor de dicho rodante, rendida en el proceso contravencional, nada dijo al respecto siendo que en aquella oportunidad el referido operario al ser indagado para que hiciera un relato pormenorizado de los hechos indicó «el domingo 10 de diciembre vine a recoger o a prestar un servicio a la estación Acevedo en la grúa que conduzco, subí la camioneta al vehículo y ya termin[é] y voy a arrancar o arranque sentí que algo golpeo o sonó […[».
(negrillas fuera del texto) Entonces, no es posible que el señor Henao, conductor de la grúa, no tuviera claro si al momento de presentarse el choque estaba estacionado o por el contrario había emprendido la marcha; porque en el primer evento, que estuviera detenido, es claro que se constituía en un objeto fijo sobre la vía que generaba un riesgo inminente de accidente, sobre todo porque como se refirió en el trámite del proceso, la iluminación del lugar no era óptima, ya que no había amanecido y como él mismo dijo «es la regional y siempre tiene un poco de luz no era de día».
En la segunda hipótesis, que hubiese emprendido la marcha, también incurrió dicho conductor en una conducta riesgosa porque tal y como lo dijo el agente de policía de tránsito, Dubian Mauricio Galvis Nieto, en casos en los que un vehículo tipo grúa llega a asistir a otro, una vez ha subido al carro varado, y sin quitar las señales de tránsito debe ubicarse en un lugar que no revista peligro, y luego de estar en un sitio seguro, entonces si recoger la señalización que hubiese puesto; situación que no ocurrió porque en la misma declaración, dijo el operario de la grúa «quiero agregar que cuando me bajé había un cono que se había quedado, lo vía atrás», cuando debió estacionarse en la bahía que estaba a pocos metros de donde sucedió el hecho, como quedó evidenciado en el proceso o por lo menos en un sitio que no generara riesgo.
Es de advertir que ninguna de las situaciones narradas por el demandado fueron consignadas por el tribunal cuando se refirió a lo que evidenciaba el video, porque en la reseña que hace sobre lo ocurrido al minuto 14:11 dice que « aparentemente se observa un cono, a una distancia de ambos vehículos aproximadamente a más de cinco (5) metros», es decir no había certeza de que estuviera la señal, y de estarlo estaba a una distancia que es significativamente inferior a la establecida en la Ley 769 de 2002, y que debe ser acatada por todos los conductores en este país. Tampoco se entiende cómo fue que el Tribunal analizó bajo las reglas de la sana crítica la referida resolución, porque en ella se dice, luego de transcribir apartes de la declaración del único conductor interviniente en esa actuación, en tanto el otro falleció, «Igualmente, se cuenta con los siguientes fotogramas extraídos de la cámara de vigilancia, la cual si bien no capta el accidente, dado que al momento de su ocurrencia se encontraba direccionada hacia otro lugar, si nos proporciona una imagen posterior al mismo, que nos permite determinar la posición final de los vehículos y algunas particularidades de la escena del accidente» y pone en el documento las imágenes de los vehículos, de las que no se puede determinar con exactitud las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Negrillas para resaltar).
Luego concluye, como lo hizo el juez de apelaciones, que «analizado en todo su conjunto las pruebas obrantes en el proceso; encontramos que la prueba reina del mismo, lo constituye el video de la cámara de vigilancia tipo domo de la Estación Acevedo del metro de Medellín del 123 en la cual se registra el accidente de tránsito en mención y del cual se extraen algunos fotogramas que son indicativos de que el conductor de la motocicleta falt[ó] a ese deber de cuidado y precaución en el ejercicio de la conducción, al no percatarse del vehículo tipo grúa que se encontraba en la vía, colisionando en contra del mismo»; después afirma que las fotografías captadas del video «son indicativos de que el vehículo tipo grúa se encontraba estacionado sobre la vía con luces de parqueo y luces de berliza indicativa de la labor de auxilio que realizaba, igualmente en una toma posterior, luego de ocurrido el accidente, se capta un cono o triangulo de emergencia sobre la vía».
Nótese que en anterior oportunidad se había dicho que en el video de la cámara de seguridad de la estación del metro, si « bien no capta el accidente, dado que al momento de su ocurrencia se encontraba direccionada hacia otro lugar», ahora se afirma que sí se registró el hecho en la grabación. De lo narrado surgen varios interrogantes: i) ¿cómo se puede ver en un «fotograma», « que el vehículo tipo grúa se encontraba estacionado sobre la vía con luces de parqueo y luces de berliza» ?, ii) se dice que el conductor de la motocicleta no se percató de que la grúa estaba estacionada en la vía, entonces ¿porque no vio al vehículo que estaba detenido sobre el carril, si supuestamente tenía todas las señales obligatorias para esos eventos?, iii) se afirmó por el Inspector de Tránsito que emitió la resolución en comento que la grúa se encontraba « estacionado sobre la vía con luces de parqueo y luces de berliza», sin embargo el conductor de esta en su declaración dijo que « subí la camioneta al vehículo y ya termin[é] y voy a arrancar o arranque», entonces ¿estaba detenido o en movimiento?, además que la usuaria del servicio en su declaración al momento de indagársele sobre cuando se detuvo el vehículo dijo que después del choque, y que había avanzado «ni un metro, arrancamos y ahí mismo sentimos el golpe».
Entonces, como viene de verse, son muchas y evidentes las inconsistencias en la valoración de la prueba que realizó el juez plural, y si bien el trámite del proceso contravencional y la decisión allí adoptada debe ser valorada en conjunto con el resto de las probanzas arrimadas al proceso, lo cierto es que esa determinación no ata al juez de suerte que tenga que soportar su decisión en ella, ya que el deber del funcionario judicial es realizar el estudio de aquellas aplicando los principios de la sana crítica y establecer con base en dicho análisis la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el siniestro de tránsito en que perdió la vida el señor Julio César Patiño, pues conforme a lo analizado, es claro que lo concluido por el accionado, cuando dijo que el comportamiento del conductor de la grúa «en nada incidió para la ocurrencia del accidente», es una afirmación que resulta ligera a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, del que se compartió la carpeta digital, pues la conducta del señor Ramiro Henao sí tuvo injerencia en la ocurrencia del siniestro, y contrario a lo afirmado por el colegiado, cuando afirmó que el motociclista «iba en movimiento sobre el carril izquierdo y adelantaba a la grúa», tal afirmación es contraria a la evidencia que muestra el video, donde se ve al señor Patiño transitando por su carril sin hacer ninguna maniobra de adelantamiento, pero este se encontraba obstaculizado por la grúa y se produjo el impacto; en esa medida era deber del funcionario judicial hacer la graduación correspondiente a fin de determinar la culpa de cada uno de los actores viales en el hecho dañoso, toda vez que ambos se encontraban ejercitando una actividad peligrosa, como es la de conducir vehículos automotores, y se espera que cada actor vial cumpla con los deberes que las normas que regulan la materia le imponen.
Conforme a lo anterior, habrá de revocarse el fallo recurrido y se concederá el amparo al debido proceso implorado por Sirley Vanessa Patiño Naranjo y Nancy Amelia Naranjo Hincapié, esta última actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo M.E.P.N, se dejará sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2021 dictada en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Ramiro Henao, Angelis María Roldán y Liberty Seguros SA, radicado 05088310320190028401, y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que en el término improrrogable de diez (10) contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir nuevamente la sentencia que defina los recursos de apelación interpuestos por las partes en litigio, atendiendo las consideraciones aquí consignadas, precisando que no se impone un criterio determinado para hacer la valoración en comento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar se CONCEDE el amparo al debido proceso implorado por Sirley Vanessa Patiño Naranjo y Nancy Amelia Naranjo Hincapié, esta última actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo M.E.P.N.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2021 dictada en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Ramiro Henao, Angelis María Roldán y Liberty Seguros SA, radicado 05088310320190028401, y se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que en el término improrrogable de diez (10) contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir nuevamente la sentencia que defina los recursos de apelación interpuestos por las partes en litigio, conforme a lo considerado en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00