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STL12972-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94789 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12972-2021 Radicación n.° 94789 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA - interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para respaldar su solicitud, adujo la tutelante que, con el fin de amparar el riesgo de defraudaciones por actos de sus empleados, o de los trabajadores de los contratistas con los cuales tercerizó algunas de las actividades de su objeto social, desde hace más de 15 años por intermedio de la empresa Delima Marsh, viene contratando con Allianz Seguros SA, una póliza de infidelidad y riesgos financieros; que para el año 2013 suscribió la respectiva solicitud de seguro, que asumió la compañía aseguradora, mediante póliza n.º 021433580, con vigencia del 30 de septiembre de 2013 al 29 del mismo mes del 2014.

Que, para esa anualidad, la hoy tutelante tenía en su objeto social la prestación del servicio de EPS, por lo que requería de IPS, para que brindaran la atención en salud a sus afiliados y recibía de estas las facturas por concepto de los servicios prestados; que celebró un contrato de prestación de servicios no gerenciales con Savia Salud EPS, por medio del cual realizaba el trámite de auditoría de facturas de las IPS que le brindaron asistencia en salud a los afiliados de aquella EPS, presentaban para el pago.

Narró que a través de su Unidad de Auditoría, se encontró una defraudación que afectaba los intereses de la entidad, consistente en que dos IPS presentaron facturas para el pago de servicios médicos no prestados a sus afiliados y de Savia Salud EPS, fraude en el que participaron empleados de la demandante, entre otros. Teniendo en cuenta la Póliza de Infidelidad, mediante comunicación del 18 de noviembre de 2014, la entidad tutelante dio aviso al asegurador, sobre la referida defraudación y solicitó su activación, por lo que, a fin de verificar si se había presentado un fraude que generase afectación económica para el asegurado con la consecuente afectación del seguro, Allianz Seguros designó como ajustador a Crawford Colombia, quien rindió informe final el 13 de octubre del 2017; no obstante, la referida aseguradora objetó la reclamación mediante escrito del 1 de diciembre de 2017, entre otras cosas, argumentando la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

Al estimar la extemporaneidad de la objeción formulada por Allianz Seguros SA, «toda vez que, no se entregó al asegurado en el término contemplado en el Artículo 1.080 del Código de Comercio, por lo que, en los términos del artículo 1.053 del Código de Comercio, la póliza No.021433580 presta mérito ejecutivo», la hoy tutelante formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la aseguradora, «en la que pretendía el pago de la prestación asegurada de amparo de infidelidad de empleados, más los intereses moratorios causados»; trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 5 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago a favor de la accionante, por la suma de $1.979.922.976, más los intereses moratorios liquidados mes a mes y hasta la cancelación total de la obligación; decisión frente a la cual la demandada interpuso recurso de reposición, que fue decidido en forma desfavorable, y propuso las excepciones de prescripción y ausencia del siniestro y cuantía en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio y de las condiciones pactadas en el contrato de seguro.

La promotora relató que, agotado el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 30 de septiembre del 2020, el citado juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Allianz Seguros SA y ordenó seguir adelante con la ejecución; sentencia que apeló la pasiva ante el Tribunal convocado, Corporación que la revocó mediante providencia de 28 de abril de 2021, declarando probada la excepción de prescripción, y ordenando cesar la ejecución que se adelantaba en contra de la recurrente.

La tutelante cuestionó la decisión emitida por el juzgador de segunda instancia, para lo cual aseguró que los alegatos que presentó no fueron relacionados en el texto de la sentencia, ni considerados para tomar la decisión, violando su derecho de defensa; y que adolece de «múltiples defectos que conducen a una evidente y flagrante vía de hecho», pues incurrió en: (i) defecto sustantivo que se deriva de la interpretación errada del artículo 1081 del Código de Comercio que regula el término de prescripción, y la inaplicación de los artículos 1602 del Código Civil, 1077 y 1080 del Código de Comercio, 2530 del Código Civil, 2535 del Código Civil, y 1542 del Código Civil;

(ii) defecto fáctico, que se deriva de la falta de valoración del material probatorio recaudado en el proceso, «del análisis individual y aislado que la Sala hizo del material probatorio, dejando a un lado la apreciación en conjunto de las pruebas que exige el artículo 176 del Código General del Proceso y de la indebida valoración de otras pruebas»;

(iii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de sentencias proferidas por Tribunales de cierre (Sala Civil Corte Suprema de Justicia, Tribunal de arbitramento y Corte Constitucional), que aplicaban al caso concreto; y (iv) violación directa de la Constitución Política, por vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, la cual se deriva de «la ausencia de cualquier referencia… a los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por la parte actora, en los cuales se hizo referencia a las pruebas relativas al momento del descubrimiento, al cómputo de la prescripción y a la renuncia de la prescripción».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo discurrido en el escrito de tutela y en el proceso ejecutivo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Allianz Seguros SA solicitó declarar que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad; denegar el amparo solicitado, «especialmente por adolecer la tutela de pretensión o petición, por lo que no puede accederse a algo que no fue objeto de debate»; declarar que, en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, no se incurrió en ninguna vía de hecho, y que no se vulneró ningún derecho fundamental a la entidad accionante.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se limitó a remitir copias del proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no revela subjetividad, arbitrariedad o capricho; y, que independientemente de que se comparta o no, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Comfama la impugna para lo cual aduce que el juez constitucional no analizó los motivos argumentados por la accionante que originaron la acción de tutela, y que su decisión «solo tiene una breve e inadecuada consideración»; que la Sala convocada no realizó ningún análisis de los defectos fácticos y sustanciales que la tutelante señaló tenía la sentencia de segunda instancia, «simplemente indicó que la sentencia objeto de la acción de tutela, no presentó defecto alguno que estructure una vía de hecho, sin indicar la razón de su dicho».

Señala que el Juez de tutela no cumplió con su deber de introducirse en el fondo del asunto a examinar y, que de haber abordado el análisis de los defectos fácticos y sustanciales que le endilga a la sentencia de segunda instancia, habría podido concluir que el Tribunal sí incurrió en vías de hecho que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso de Comfama.

Agrega que, como el a quo constitucional no hizo ningún análisis, sino que se limitó a transcribir el fallo del Tribunal, «no pudo evidenciar que el Tribunal para concluir la prescripción partió de una fecha de descubrimiento caprichosa, que no era la de las pruebas que dejó de valorar». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la empresa accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín de 28 de abril de 2021, que revocó la de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, ordenar cesar la ejecución que se adelantaba en contra de la recurrente, por cuanto considera que hubo una apreciación errónea de las pruebas en lo referente al momento del descubrimiento del fraude, del cómputo de la prescripción, y de la renuncia de la misma.

Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura enjuiciada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse.

En efecto, obsérvese como el ad quem, luego de encontrar reunidos a cabalidad en el plenario los presupuestos procesales y materiales para emitir la sentencia, efectuó un análisis previo de las condiciones de eficacia del título ejecutivo, determinando que El riesgo estuvo amparado por la póliza, y se allegó con la reclamación la prueba y la cuantía del siniestro, por lo que ante el silencio de la aseguradora surgió mérito ejecutivo.

Enseguida, respecto al momento a partir del cual debía efectuarse la contabilización del término de prescripción, el Tribunal estudió, tanto la manera como se pactó el seguro, como la data en que ocurrió el descubrimiento del evento fraudulento, para lo cual tuvo en cuenta la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, así como los términos del contrato de seguro que vinculó a las partes y las demás piezas probatorias.

Al respecto puntualizó: 8. El a quo, para efectos de determinar el momento a partir del cual debía computarse el término de prescripción, consideró que debía tenerse en cuenta el comportamiento de las partes luego de ocurridos los hechos, más concretamente todo lo sucedido a partir del nombramiento del ajustador, efectuando amplia referencia a la sentencia SC7814 de 15 de junio de 2016, Exp. 05001-31-03-010- 2007-00072-01.

Mediante esa providencia la Corte decidió el recurso de casación que interpuso Cueros y Diseños S.A. Sociedad de Comercialización Internacional, respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BBVA Seguros Colombia S. A., con ponencia de quien ahora también lo hace, y que la Relatoría de la Sala de Casación Civil, resumió así: […] Lo anterior para significar que se trataba de supuesto fácticos diferentes, pero, además, la Corte fue clara en señalar en la sentencia sustitutiva que: […] 9.

Precisamente, esa doctrina fue la que sirvió de base al a quo para concluir que el término de prescripción en el contrato de seguro de infidelidad soporte de la acción ejecutiva, debido a las múltiples peticiones del ajustador, la última en el mes de septiembre de 2017, para que la aseguradora revisara la decisión con el nuevo clausulado, y nuevo hecho con la decisión del proceso penal, y luego objetó, cuando ya habían pasado 2 años.

A pesar de que se hizo la audiencia de conciliación prejudicial, siendo ese un comportamiento que traicionaba la confianza legítima del asegurado, la buena fe, lo que configura prescripción mal habida, de la cual no se podía beneficiar la compañía aseguradora, puesto que Comfama fue presta y diligente. Sostuvo que como la asegurada no podía acudir a instancias judiciales, por no haberse configurado el siniestro antes -sic-; que no existió el descubrimiento del siniestro, este se configuró el 21 de septiembre de 2017, y afirmó, que era el hecho que da base a la acción y desde este se contaba el término de prescripción y como la demanda se presentó el 8 de agosto de 2018 (fl. 139, C- 1), no operó ese fenómeno extintivo de la obligación. 10.

Pero en verdad, si de argumento de autoridad se trata, en este caso lo es la sentencia SC4312 de 17 de noviembre de 2020, Radicación 11001-31-03-044-2015-00495-01 en la que se precisó la fecha en que se configuraba el siniestro en presencia del contrato de seguro de infidelidad. Se preguntó la Corte ¿Desde qué momento empezó a transcurrir el término de la prescripción en este caso? Y respondió: “El término de prescripción empezó a correr desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción, pues así lo ordena el artículo 1081 del Código de Comercio”, por lo que era necesario establecer cuándo la asegurada Interbolsa S.A. “conoció o debió conocer el acto de infidelidad que dio origen a su demanda”, fin para el que, como se verá, es forzoso examinar los términos del contrato de seguro que vinculó a las partes, cómo se definieron los términos infidelidad, empleados, los que en este caso son los siguientes: (i) Al proceso se allegaron copias de la póliza 021433580, el condicionado particular contenido en las páginas 5, 6 y 7 y un clausulado general en las páginas 9 a 42.

(ii) El seguro se identificó así según el hecho cuarto de la demanda así. Póliza No. 021433580 Tomador y asegurado: La Caja de Compensación Familiar de Antioquia. Vigencia: desde las 00:00 horas del 30/09/2013 hasta las 24:00 horas del 29/09/2014. Base de cobertura: Descubrimiento Límite Cop: $12.500.000.000 toda y cada perdida y COP 25.000.000.000 en el agregado anual Deducible Cop: $100.000.000 Prima: COP $140.581.436.

(iii) La aseguradora otorgó el “AMPARO 1: INFIDELIDAD EMPLEADOS”, conforme al cual se comprometió a indemnizar a la demandante por las pérdidas directas de dinero, títulos valores u otras propiedades a causa de cualquier o infidelidad o falsificación por parte de cualquier empleado asegurado que actúe solo o en concurso con otros (fl. 46 vto., C-1).

Además, “Infidelidad significa cualquier acto deshonesto que involucre la apropiación de Dinero, Títulos Valores u otras propiedades del Asegurado” (iv) Se definió empleado (fl. 53 vto y 54) como una persona natural: […] (v) Como dijo la Corte en la sentencia que se trae como argumento de autoridad, y sucede en este caso, “Además de definir el amparo y las personas cuya infidelidad amparaba la póliza, las partes también definieron lo que denominaron el “DESCUBRIMIENTO” del hecho deshonesto, lo que hicieron en los siguientes términos: (fl. 51) […] En el mismo documento, (fl. 51 vto y 52) se pactó lo relativo al aviso a la compañía, pruebas, procedimientos legales contra la compañía y en lo pertinente se dijo: […] Por su parte el aviso de reclamo a la compañía de seguros debería darse por escrito dirigido a la sucursal donde se radicó la solicitud de seguro y la expedición de la póliza, y serían efectivos en la fecha en que serían recibidos por la aseguradora en las direcciones indicadas. 11.

Indicó la Corte en la sentencia SC4312 de 2020 […] En la denuncia formulada por el Dr. el DR. ALFONSO CADAVID QUINTERO, quien fungía como apoderado designado por la entidad COMFAMA el día 23 de enero de 2015, por los delitos de falsedad en documentos y estafa, dijo que después de efectuados los desembolsos a cada una de las IPS, y en razón a una auditoría interna COMFAMA pudo constatar que algunos de los soportes remitidos por dichas entidades para realizar los respectivos cobros tenían varias irregularidades, por lo que se decidió detener el pago de esos servicios, y que incluso se habían puesto en contacto con varios afiliados del régimen subsidiado que supuestamente habían recibido atención médica por las entidades antes mencionadas, de las cuales habían facturado y se había pagado el supuesto servicio, constatando COMFAMA que ninguno de ellos había recibido dicha atención médica, menos en los departamentos del Tolima y Caldas, pues ni siquiera conocían dichos departamentos. 12.

Señaló la Corte: […] El a quo hizo abstracción de esas particularidades y dirigió el análisis a la aplicación de la teoría de la equitable tolling, sin escrutar los fines de la clase de seguro contratada, e irreflexivamente, tuvo como momento inicial del conteo del término de prescripción el 21 de septiembre de 2017, lo que no corresponde, “pues como ya lo explicó la Sala, en este tipo de seguros los “empleados” deben verse “de manera aislada y autónoma por las decisiones que tomaron fraudulentamente”.

Recuérdese, una vez más, que este seguro existe en favor de la persona jurídica por las actuaciones indebidas de sus empleados. Por la misma razón, el derecho a la indemnización de la asegurada no nacía desde el día en que sus empleados cometieron el acto deshonesto, sino a partir del “descubrimiento” del mismo por parte de la sociedad. Así quedó estipulado en la póliza”. 13.

Lo procedente, dice la Corte, es determinar el momento en el que la asegurada descubrió o debió descubrir tal hecho, y como es la aseguradora la que alega la prescripción, en los términos del artículo 1077 del C. de Comercio, le incumbe acreditar “i) que el término empezó a correr porque la asegurada conoció o debió conocer el hecho, y el momento en que ello ocurrió; y, ii) que dicho término transcurrió y se completó sin interrupción. Frente a la primera exigencia, se traduce en la carga de demostrar, dice la Corte, cuál fue el momento más pronto en que la asegurada demandante se enteró de hechos que pudieran subsecuentemente resultar en una pérdida de un tipo cubierto por esta póliza, o de un reclamo real o potencial que supusiese que la asegurada era responsable hacia un tercero, en esta caso las EPS, sin tener en cuenta que cuando ocurrieron los actos (uno más) que causaron tal pérdida o contribuyeron a ella, aunque aún no se conociera si la cantidad de la pérdida excedía al deducible aplicable o la suma exacta o detalles de la pérdida. 14.

Aplicado el anterior aparte del fallo al caso concreto se tiene que en la demanda, como se plasmó en el recuento fáctico de los antecedentes de esta providencia, se afirmó que el 25 de agosto de 2014 la Unidad de Auditoria de Comfama rindió un informe en el que se hacía alusión sobre una defraudación que afectaba los intereses de la entidad, en razón, a que dos (2) IPS, UNO A ASISTIR S.A.S. y CLINICA ESPECIALIZADA SAN JORGE: IPS S.A.S. presentaron facturas para el pago de servicios médicos no prestados a afiliados de la entidad y Savia Salud y que dentro del trámite de radicación, auditoría y pago de las respectivas facturas participaron, además de los funcionarios de dichas IPS, funcionarios de un prestador de servicios de la entidad demandante denominado Compuredes y empleados al servicio de la demandante.

Nótese que nada se dice acerca del momento en qué se iniciaron las diligencias de auditoría que culminaron con el informe en agosto 25 de 2014, es decir, es apenas lógico afirmar que, si esa es la fecha del informe, las pesquisas habían comenzado antes del mismo, pero se repite, nada se dijo en la demanda sobre ese momento, como tampoco en la denuncia a que se hizo alusión en el acápite 7 de estas consideraciones. 15.

La parte accionada sostiene que la asegurada descubrió el evento el 24 de febrero de 2014, o en su defecto antes del 3 de junio del mismo año, y remite a los reporte de auditoria, acta de descargos, y al sustentar el recurso a correos con fecha del 24 de febrero de 2014 cruzados entre funcionarios de las IPS involucradas, COMPUREDES y personal de COMFAMA, donde expresamente se alerta sobre las irregularidades presentadas en las facturas radicadas por la IPS Uno A Asistir S.A.S y Clínica Especializada San Jorge IPS S.A.S, los anteriores contenidos en el “Informe Adicional No. 5” realizado por CRAWFORD COLOMBIA.

Esos documentos muestran lo siguiente: […] De lo precedente, finalmente concluyó el Tribunal que: Luego, si el 3 de junio de 2014 el Subdirector Financiero de Comfama informa que ya Savia Salud analizó las radicaciones y los pagos efectuados a la red de prestadores y, concretamente que detectó irregularidades en las allí mencionadas, sólo se ratifica la reclamación potencial de Savia Salud antes de esa fecha, y en todo caso, ya sin discusión para el 3 de junio de 2014, por lo que concluye la Sala que, dada la manera como se pactó el seguro, no de ocurrencia, sino de descubrimiento, para estas calendas, existía el reclamo potencial que suponía que Comfama podía ser responsable hacia Savia Salud, sin que fuere necesario saber si la suma excedía el deducible pactado o se conociera la suma exacta o detalles de la pérdida. 19.

Siendo, así las cosas, la comunicación fechada el 7 de junio de 2016, y radicada en Allianz el día siguiente, que tuvo como finalidad interrumpir la prescripción, ninguna incidencia tuvo frente a los efectos previstos en el artículo 94 del C. General del Proceso, puesto que la prescripción había operado, así, y nada había que interrumpir.

Y respecto a la renuncia de la prescripción, a ad quem puntualizó lo siguiente: 20. Operada la prescripción, el análisis debe dirigirse a determinar si, como lo consideró la parte actora, las conversaciones posteriores en torno a la reclamación, la objeción, la reconsideración a la objeción, las reuniones realizadas a instancias y con participación de la firma corredora Delima Marsh constituyeron renuncia, por demás tácita, a la prescripción. En sentencia oral del 25 de agosto de 2016, la entonces Sala Tercera de Decisión Civil con ponencia de quien ahora también lo hace, Rdo. 05001 31 03 001 2008 00309 01, señaló, palabras más, palabras menos, lo siguiente: […] Lo anterior para concluir que no encuentra la Sala que de las conversaciones que se adelantaron entre las partes antes del informe final del ajustador, o las posteriores tendientes a obtener una reconsideración, haya surgido la necesaria manifestación inequívoca de la aseguradora de abdicación a los efectos de la prescripción. Las tratativas en torno a la posibilidad de que la aseguradora accediera a la reclamación, fallidas por lo demás, como lo señala la doctrina última referenciada, no tiene la virtualidad per se de materializar voluntad alguna de la demandada de renunciar al beneficio de la prescripción. 21.

Finalmente, cree la Sala necesario hacer referencia al incumplimiento que el a quo imputó a la aseguradora para reforzar su decisión, el que según su criterio tuvo venero en el nombramiento inconsulto, unilateral del ajustador, violatorio de la cláusula 25 de las Condiciones Generales del seguro, que otorgaba a la asegurada la facultad de escoger un ajustador externo de la terna allí prevista.

Es cierto que el representante legal de la aseguradora dijo que había sido ella la que unilateralmente había hecho la designación del ajustador, Crawford Ltda., esa confesión, se contrasta con otro medio probatorio y pone en su real contexto lo que hizo la demandada. […] 22. En conclusión, se estuvo en presencia de un seguro de infidelidad, con cláusula de descubrimiento, es decir, no de ocurrencia, y a partir de la doctrina de la Sala de Casación Civil, se determinó por el Tribunal que el descubrimiento operó con el reclamo potencial de Savia Salud a Comfama, después reclamo real, ocurrido antes del 3 de junio de 2014.

Desde ese momento comenzó a operar el término de prescripción puesto que no era necesario para ese efecto que la cuantía de la pérdida estuviere acreditada. La designación del ajustador obedeció a la manifestación de voluntad exteriorizada por la asegurada, y comunicada a la demandada a través del corredor de seguros, en la persona por ellos escogida Crawford Ltda. La comunicación recibida el 8 de junio de 2016 con la intención de interrumpir la prescripción no tuvo el efecto perseguido por estar ya consumada la prescripción, y finalmente, contrario a lo concluido por el a quo, las conversaciones en torno a la posibilidad de un reconocimiento de la aseguradora del valor reclamado, no implicó renuncia tácita a los efectos liberatorios de la prescripción ordinaria.

Pues bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, se advierte que el Colegiado convocado realizó un extenso estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario, y explicó las razones por las cuales se estuvo en presencia de un seguro de infidelidad, con cláusula de descubrimiento, el cual operó con el reclamo de Savia Salud a Comfama, ocurrido antes del 3 de junio de 2014, momento a partir del cual comenzó a operar el terminó de prescripción puesto que: (i) no era necesario para ese efecto que la cuantía de la pérdida estuviere acreditada;

(ii) la designación del ajustador obedeció a la manifestación de voluntad exteriorizada por la asegurada, y comunicada a la demandada a través del corredor de seguros, en la persona por ellos escogida Crawford Ltda; (iii) la comunicación recibida el 8 de junio de 2016 con la intención de interrumpir la prescripción no tuvo el efecto perseguido por estar ya consumada la prescripción para ese momento, y (iv) las conversaciones en torno a la posibilidad de un reconocimiento de la aseguradora del valor reclamado, no implicó renuncia tácita a los efectos liberatorios de la prescripción ordinaria.

Argumentos que, independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana crítica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En tal medida, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por último, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, relativo a la falta de motivación de la decisión por parte del a quo constitucional, la Sala advierte que, contrario a ello, la homóloga Civil estudió de fondo el asunto, tanto así que concluyó que la decisión censurada era razonable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00