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STL12971-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64510 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12971-2021 Radicación n.º 64510 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DILSA MARINA TORRES LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA, ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I.

ANTECEDENTES Dilsa Marina Torres López instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados. Plantea la accionante que cuenta con 62 años de edad y cumplió 57 años para la garantía mínima de pensión de vejez el 1 de agosto de 2016, estando afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; que laboró al servicio del Hospital San Antonio de Sesquilé, desde el 16 de mayo de 1979 hasta 10 de noviembre de 1989, realizando los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del referido establecimiento médico, en el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería y, comoquiera que su profesión es enfermera, posteriormente ejerció en forma independiente hasta junio de 2016, debido a que después no logró conseguir empleo.

Aduce que tiene acumulado un capital que le genera el derecho a la garantía de pensión mínima de vejez porque reúne más de 1150 semanas, pues ha cotizado un total de 1162 semanas como lo registra su historia laboral consolidada, en la cual figura un bono pensional por los tiempos cotizados al sector oficial en el Fondo de Prestaciones Sociales del Hospital San Antonio de Sesquilé y al Régimen de Prima Media, acumulando entre ambas 745 semanas, más las 417 semanas con Porvenir SA; añade que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima dispuesto en el artículo 3 del Decreto 832 de 1996, y que no tiene aportes voluntarios en ningún fondo de pensiones u otra entidad.

Indica que el 14 de julio de 2016 solicitó a Porvenir SA la garantía de pensión mínima, no obstante le requirieron para que primero realizara la solicitud de reconstrucción de historia laboral y del bono pensional, el cual fue solicitado por la AFP al referido Hospital ese mismo día, según le fue informado; que el Departamento de Cundinamarca mediante comunicación del 03 de agosto de 2016, comunicó que el Hospital San Antonio de Sesquilé era la entidad encargada del reconocimiento y pago del bono pensional, y a partir de ese momento se generó un conflicto entre dichas entidades acerca de quién debería asumir el mismo.

Relata que en varias oportunidades intentó radicar la solicitud pensional en Porvenir SA, pero esta administradora no le permitió hacerlo «bajo la excusa de que no se ha terminado el proceso de pago del bono pensional», y mediante comunicaciones de11 de julio, 22 de septiembre y 2 de octubre de 2017 le informó sobre la negativa del Hospital San Antonio de Sesquilé a reconocer el bono pensional y la contradicción entre este y el Departamento de Cundinamarca frente al contrato de concurrencia, razón por la cual, solo hasta el 14 de diciembre de esa anualidad radicó la solicitud de garantía de pensión mínima de vejez, sin embargo, la AFP le contestó mediante oficio del 20 de diciembre siguiente que estaban validando la posibilidad de interponer acción legal en contra de la ESE, con el fin de que realizara el reconocimiento respectivo, es decir que, «no responde de fondo su petición».

En vista de lo anterior, el 18 de junio de 2018, su poderdante radicó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA, la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales; trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de junio de 2020 accedió a las pretensiones, condenando a Porvenir SA al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 01 de agosto de 2016 y, a la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé a pagar el bono pensional; decisión que fue apelada por la actora y por la AFP convocada.

Refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, recibió el expediente el 08 de septiembre de 2020, y el 01 de octubre siguiente, admitió el recurso de apelación, sin embargo, desde dicha fecha no ha tenido ningún otro trámite el proceso, pese a que solicitó su impulso procesal; que se encuentra enferma de hipertensión arterial crónica - HTA, dislipidemia, lesión meniscal izquierda, diabetes mellitus tipo II, obesidad y rinitis alérgica; y que, no tiene ninguna fuente de ingresos, ya que su hija que le ayudaba económicamente se encuentra desempleada.

Aduce que la congestión de más de un año que presenta el Tribunal accionado, «hace que la acción ordinaria se torne inocua debido a su avanzada edad, estado de salud y la difícil situación económica que ella afronta»; que la Corte Constitucional ha reconocido en forma transitoria pensiones otorgadas mediante sentencias judiciales, mientras se resuelve el recurso de casación por mora justificada de la Rama Judicial, en situaciones que presentan condición de debilidad y vulnerabilidad del accionante, cuando se demuestra al menos sumariamente el cumplimiento de los requisitos, en consecuencia, solicita se aplique en forma análoga esta jurisprudencia para su caso.

Con base en lo expuesto, reclama a través de la vía constitucional la protección inmediata de sus derechos fundamentales, para lo cual, solicita como mecanismo transitorio, ordenar a Porvenir SA «hasta que se resuelva de fondo y definitivamente el proceso ordinario laboral… que proceda de inmediato a reconocer y pagar a la señora DILSA MARINA TORRES LOPEZ la garantía de pensión mínima de vejez de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 100 de 1993».

Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal convocado informa que profirió auto el 1 de octubre del año 2020 admitiendo el recurso interpuesto por la parte demandante, «ciñéndose a las normas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra a la espera de la correspondiente decisión en el orden estricto de llegada de los procesos, pues es importante mencionar que este Despacho cuenta a su cargo con más de 650 procesos conociendo todavía procesos repartidos en el año 2019»; agrega que, tampoco fue objeto de las medidas de descongestión previstas para el presente año, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, solicitó su desvinculación y declarar improcedente el amparo, «porque al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no existir nexo de causalidad alguna, no se le ha causado ningún daño, además porque como se demostró y se insiste, no existe legitimación en la causa por pasiva».

Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita denegar o declarar improcedente e amparo, para lo cual señala que la sentencia de instancia no se encuentra ejecutoriada, pues fue impugnada y esta n revisión por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, evidenciando que a la fecha no sea proferido fallo alguno; que se desconoce el carácter subsidiario de la acción, pues la actora puede recurrir al incidente de nulidad, para hacer valer sus derechos; y que, no procede como mecanismo transitorio, ya que la accionante «no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable».

A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que a 24 de septiembre de 2021 la AFP Porvenir no ha solicitado en nombre de su afiliada y accionante en el proceso ordinario laboral, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante esa oficina, por lo que se encuentra legalmente impedida para establecer si la accionante cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio; que esa cartera ministerial no está vulnerando o amenazando derecho alguno a la accionante, toda vez que no existe dentro del ordenamiento jurídico nacional, norma alguna que establezca en cabeza de ese Ministerio la obligación de responder por las prestaciones de carácter pensional que reclama la accionante.

Añade que, para que la Nación en su calidad de contribuyente en el bono pensional de la tutelante pueda entrar a reconocer la cuota parte a su cargo, se requiere que previamente exista una confirmación de la información laboral por parte no solo del emisor, sino de los contribuyentes y/o los empleadores de la señora en mención y acto seguido, una solicitud de reconocimiento por parte del emisor (Departamento de Cundinamarca o E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, según se determine, procedimientos que a la fecha no han sido efectuados.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca -UAEPC, manifiesta que están de acuerdo con la decisión tomada el día 30 de junio de 2020, donde el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la AFP Porvenir al reconocimiento pensional a favor de la tutelante de su pensión de vejez mínima de garantía y condenó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé a pagar el bono pensional, pues es esta última, la que debe presupuestar y pagar el cupón principal de bono pensional, por lo que esa Unidad objetó la participación del mismo a Porvenir, mediante oficio radicado el 07 de febrero de 2017, y en la página interactiva de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente caso, la accionante alega que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA debe reconocerle la garantía de pensión mínima de vejez, dado que no se le puede trasladar a ella la demora administrativa de expedición del bono pensional, cuando tiene cumplidos los requisitos de edad y tiempo requeridos para ello, por lo que solicita que se ordene a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación de manera provisional, para evitar un perjuicio irremediable, pues considera que la congestión de más de un año que presenta el Tribunal accionado, hace que la acción ordinaria se torne ineficaz «debido a su avanzada edad, estado de salud y la difícil situación económica».

Frente al tema, es claro que lo pretendido por la actora no es procedente, pues la petición de reconocimiento y pago del beneficio pensional, se formuló ante el juez competente y mediante el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad idónea en la que se deberán estudiar los supuestos propios del caso y determinar si cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación reclamada; es así que la parte deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa e invadir la órbita del funcionario competente.

Ahora bien, aun cuando la promotora sostiene la ineficacia del proceso ordinario y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, vale enfatizar que aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no se allega prueba de la cual pueda concluirse que la señora Dilsa Marian Torres López realmente se halle en estado de necesidad o indefensión manifiesta y que, por ende, se tenga que dar por acreditada la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna de cara a un perjuicio irremediable, pues, como se sabe, con este propósito se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, vale decir, porque un perjuicio de tal naturaleza se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente y, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De otra parte, en relación con la pretensa mora judicial por parte del Tribunal accionado, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, deben tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con el reporte informático de consulta de procesos, se observa el expediente arribó al Tribunal para desatar la alzada, solo hasta el 08 de septiembre de 2020 y fue admitida el 01 de octubre siguiente, por lo que no se advierte que haya transcurrido un tiempo desproporcional, aunado a que no se observa que la tutelante haya elevado petición alguna ante tal autoridad tendiente a que se estudie la viabilidad de darle prelación de turno al asunto en comento de acuerdo con las presuntas circunstancias de vulnerabilidad que expone por esta vía. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna audiencia o diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por DILSA MARINA TORRES LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00