CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64494 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12970-2021 Radicación n.º 64494 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OTILIA CARREÑO DE SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Otilia Carreño de Sandoval instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante, quien cuenta con 88 años de edad, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Sandoval Carreño, ocurrido el 3 de octubre de 2015, pues dependía económicamente de él y, no existía persona con igual o mejor derecho.
Que recibe un salario mínimo, del cual le descuentan la salud, dinero con el cual debe pagar vivienda, comida, medicamentos y una persona que la ayude a preparar sus alimentos, le suministre los medicamentos diarios en las horas determinadas y realice los oficios de la casa, además de tener que pagar los medicamentos que no cubre el POS y los traslados a la clínica.
Que interpuso demanda contra Porvenir SA, administradora en la cual se encontraba afiliado el causante; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 3 de noviembre de 2020, ordenando el reconocimiento de la prestación deprecada, a partir del 3 de octubre de 2015, «mesadas que hasta el 30 de noviembre de 2020 cuantificó en $50.830.320, más la indexación».
Refiere que, inconforme con la anterior decisión, Porvenir la impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que revocó el fallo de primera instancia, en sentencia de 25 de marzo de 2021, tras considerar que no se probó con las declaraciones y documentos traídos al proceso, que se hallaba supeditada económicamente a su hijo Carlos Arturo Sandoval Carreño. La promotora cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que el Tribunal en su decisión omite valorar su situación de adulta mayor, que por su avanzada edad olvida tomar sus medicamentos, que las personas que la ayudan en este momento están a la espera del reconocimiento pensional para seguir a su lado pues no les ha podido cancelar sus servicios.
Agrega que, es «imposible que una persona de 88 años pueda subsistir con $790.000 mensuales, sin embargo, el Tribunal accionado decide someter[la] a subsistir con una suma de dinero que a todas luces es improcedente y concluye que no dependía de mi único hijo para vivir». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que «se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución Colombiana, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados».
Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad judicial convocada, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó su exclusión de la acción constitucional, teniendo en cuenta que las pretensiones fueron contra la decisión de segunda instancia, y que ese despacho se pronunció en lo pertinente mediante providencia del 3 de noviembre del 2020; posteriormente remitió el proceso mediante oficio n.º 2001 del 10 de noviembre siguiente a la dependencia de reparto, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto; y finalmente, mediante oficio n.° 501, recibió el expediente de la secretaría del Tribunal, por lo que procedió en lo pertinente, «acatando y obedeciendo lo ordenado por el superior jerárquico».
Por su parte, el apoderado de los herederos Carlos José Sandoval Gutiérrez manifestó que no acepta lo solicitado por la tutelante, pues ella no es heredera del de este, por cuanto nunca dependió económicamente de él, y «al fallecer trasladó sus derechos a sus hijos legítimos», tal como se puede probar con el Acta n.º 009 del 19 de enero de 2017, otorgada por la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga.
Agregó que, para la fecha del deceso, la tutelante tenía un patrimonio vigente, consistente en la titularidad de un predio en la ciudad de Cúcuta N. de Santander, ubicado en la Calle 8N # 13 E-80 del barrio Ciudad Jardín, «bien inmueble que posteriormente fue enajenado desconociendo los derechos que tenían sobre una cuota parte los herederos hijos Circunstancia que puede ser probada si la administración verifica por el número del predio o por la ubicación del predio ante las autoridades correspondientes».
A su vez, Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, aduciendo que la misma no puede sustituir el recurso extraordinario de casación; que lo aquí solicitado fue objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se configura cosa juzgada; y que la sentencia de segunda instancia realizó un análisis juicioso profundo del caso para tomar la decisión plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al mismo.
Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2021, a través de la cual revocó la de primera instancia que había ordenado el reconocimiento de la prestación deprecada.
Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se omitió valorar su situación de adulta mayor, por la cual debe contratar personas que le ayuden a preparar sus alimentos, realizar los oficios de la casa y suministrarle sus medicamentos, de los cuales algunos no son cubiertos por el POS.
Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, siendo que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión de dicho medio extraordinario de impugnación, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asunto-, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de Otilia Carreño de Sandoval (6.8 años).
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por ende, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 25 de marzo de 2021, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En este contexto, es menester precisar que no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien considera que le vulneraron sus derechos fundamentales y que cuenta con 88 años de edad, tales circunstancias no ameritan, per se, un trato especial en sede de tutela, máxime que no existe afectación del mínimo vital, en tanto devenga una pensión de sobrevivientes de su cónyuge, con la que garantiza el acceso a los bienes y servicios que requiere para su subsistencia. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por OTILIA CARREÑO DE SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00