CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44514 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12970-2016 Radicación n.° 44514 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANALDO ROCHA OTÁLORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por las decisiones que profirieron dentro de acción de tutela 2016-00010-00, que inició contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Empresa Autotécnica de Colombia S. A. S. y el Almacén Todomotos S. A. S. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que el 22 de abril de 2014 compró a crédito una motocicleta de placas GOM-87D por la suma de tres millones doscientos mil pesos, en el Almacén Todomotos OB S. A. S., distribuidor autorizado de la empresa Autotécnica Colombia S. A. S., por lo que ese mismo día entregó de contado dos millones ciento ochenta mil pesos, como cuota inicial, quedando el saldo diferido a tres cuotas fijas mensuales por trescientos mil pesos; que el 2 de mayo siguiente se dirigió al Centro de Servicios Autorizado, en vista de que vehículo automotor presentaba ruidos en el motor y en su dirección; que la persona autorizada en dicho establecimiento, ordenó destapar el motor y la caja de cambio por los problemas mecánicos y técnicos referidos; que ante la persistencia de dichos daños, se acercó a lugar donde la adquirió con el fin de obtener una nueva o la devolución total de sus dinero, pedimento que al ser negado lo obligó a ir a la empresa Autotécnica Colombia S.A.S., sin que se resolviera nada de fondo.
Que en virtud de lo anterior, interpuso una demanda de protección al consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio, radicada con el número 14-143538, entidad que profirió la decisión S-663 del 14 de mayo de 2015, sin motivación alguna, negándole sus pedimentos, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, asunto que fue rechazado mediante auto 92655 del 27 de noviembre de 2015.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, presentó acción de tutela contra la entidad referida, despacho que luego de avocar el conocimiento, por sentencia del 26 de enero de 2016, negó el amparo invocado, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2016.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia «…se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICO el acto administrativo S-663 del 14 de Mayo de 2.015, proferido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO», para que se fije «una nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 342 del C.P.C.».
Asimismo, pidió exhortar a las autoridades judiciales accionadas para que al momento de proferir sus decisiones tengan en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por auto del 31 de agosto de 2016, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vinculados e intervinientes dentro de la acción cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad del presente amparo, en tanto no cumplía con los requisitos jurisprudenciales establecidos para que proceda contra decisiones judiciales. El Juzgado Primero Laboral hizo un recuento de la acción constitucional que conoció para manifestar que no vulneró las garantías fundamentales aducidas.
La Superintendencia de Industria y Comercio precisó los antecedentes administrativos del asunto en cuestión, y adujo que dentro de las instancias legales de su competencia se le respetaron los derechos superiores a las partes, en tanto las actuaciones se ciñeron a las disposiciones normativas previstas. La sociedad Autotécnica Colombia S.A.S. manifestó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger los derechos que consideró vulnerados, haciendo énfasis en que esta acción solo está prevista para casos excepcionales que no reúne la situación que se estudia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
Sobre este tema, en providencia CSJ 17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). En el presente asunto, el accionante pretende a través de esta vía excepcional, la revisión de la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la demanda de protección al consumidor, que inició contra la Empresa Autotécnica de Colombia S. A. S. y el Almacén Todomotos S. A. S. Al respecto, debe advertirse que lo controvertido ya fue objeto de discusión en una acción de igual estirpe, la que se resolvió negativamente por sentencia 26 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de marzo de ese año, al conocer de la impugnación. Uno de los argumentos aducidos para denegar la protección constitucional, fue que el accionante tenía a su disposición otro medio judicial de defensa para atacar dicho acto administrativo, en tanto lo pretendido comprende un debate probatorio que debe ser dilucidado por el juez natural Así las cosas, la Corte debe ser enfática en que esa pretensión resulta inconducente, pues sería tanto como someter a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, además tal como se señaló con precedencia, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.
Por las razones expuestas, deberá negarse la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3