CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45942 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1297-2017 Radicación n.°45942 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA LUZ MERY MORENO CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la equidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que convivió con el señor Jorge Darío Aguirre Jaramillo compartiendo techo, lecho y mesa en forma continua e ininterrumpida desde el 22 de febrero de 2004 hasta el 20 de febrero de 2011, fecha en que falleció por causas naturales, pues se encontraba en fase terminal de un cáncer.
Que antes de su muerte, el causante se desempeñaba como conductor de servicio público, y había cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de su deceso. Que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a lo que la entidad contestó negativamente, aduciendo que no cumplía con los requisitos para acceder a la misma.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Jorge Darío Aguirre Jaramillo y se condenara a la demandada al pago del retroactivo pensional desde la fecha de la muerte del causante, junto con los intereses moratorios.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 10 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada de todo lo pedido, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues señaló que el señor Jorge Darío Aguirre Jaramillo no tenía 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento y del otro, a la luz de la condición más beneficiosa, tampoco acreditó tener 26 semanas entre el 20 de febrero de 2010 y el 20 de febrero de 2011, ni cotizó 26 semanas en el último año antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003.
Que al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 17 de noviembre de 2016, revocó la decisión del a quo, con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en cuanto a que podía emplearse la condición más beneficiosa, en el sentido de «aplicar una norma que no es la inmediatamente anterior», pues así se protegería «a quienes habiendo cotizado un número amplio de semanas fueran desvinculados del sistema», por lo que condenó a Colpensiones a pagar a la demandante en los términos de ley «la pensión de sobrevivientes solicitada en un monto no inferior al salario mínimo legal mensual más alto vigente, es decir, a partir del 20 de febrero de 2011, […], y fijó el retroactivo pensional en la suma de $47.661.933», estableciendo que la demandada podía «descontar la suma de $6.112.943 debidamente indexados», dado que fue ésta la cantidad que señaló la Resolución n.º 06124 del 22 de marzo de 2011, como la «pagada» al señor Aguirre Jaramillo por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; asimismo negó los intereses moratorios reclamados.
Que en su sentir, el juez colegiado «cometió un error grave al momento de liquidarse las respectivas sumas de dinero que debían ser reconocidas, deducidas y pagadas a la suscrita, pues ordenó descontar la suma de $6.112.943, aduciendo para ello que el causante recibió esa suma antes de morir como indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones», lo que resulta ilógico, dado que no se entiende como «si su cónyuge falleció el 20 de febrero de 2011, le entregan una suma de dinero producto de una resolución emitida después de su muerte».
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió ordenar al Tribunal accionado «analizar prolijamente el expediente y presentar nueva providencia en la cual se ordene el pago del retroactivo ya reconocido pero sin deducción alguna. Esto es acogiendo los elementos y pruebas que se desarrollaron al interior del proceso, precisamente la Resolución n.º 018592 del 22 de junio de 2012 expedida por Colpensiones».
Mediante auto del 23 de enero de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Jorge Darío Aguirre Jaramillo murió el 20 de febrero de 2011, así como la calidad de compañeros permanentes que tuvieron la aquí accionante y el fallecido, con una convivencia superior a los cinco (5) años; igualmente, la afiliación del causante al régimen de prima media con prestación definida y un número de 694.99 semanas cotizadas, de las cuales tenía cotizadas 455.99 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como consta en la historia laboral; además de que por Resolución n.° 018592 del 22 de junio de 2012, se acreditaba que se le había concedido al señor Aguirre Jaramillo, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
De otra parte, escuchado el audio de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la referida ciudad, se tiene que el juez colegiado la revocó al determinar que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional era viable emplear la condición más beneficiosa, en el sentido de «aplicar una norma que no es la inmediatamente anterior», pues así se protegería «a quienes habiendo cotizado un número amplio de semanas fueran desvinculados del sistema», dado que el objeto principal de ese postulado es «evitar que un tránsito legislativo genere una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de que las personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso a otros ciudadanos que han satisfecho cargas de menor intensidad»; asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se brinda la posibilidad de «otorgar la pensión de invalidez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la persona esta cobijada por la Ley 860 de 2003, permitiéndose así un salto normativo», y destacó que atendiendo a que en diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia «se ha permitido realizar una ficción jurídica entre las pensiones de sobrevivencia y de invalidez, es aplicable a la pensión de sobrevivencia el razonamiento hecho en la sentencia SU-442 de 2016», por lo que condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes solicitada en un monto no inferior al salario mínimo legal mensual más alto vigente y fijó el retroactivo pensional en $47.661.933, del cual podía descontar la demandada la cifra de $6.112.943 por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Aguirre Jaramillo.
En el presente asunto, es evidente que la inconformidad de la parte actora radica en que el Tribunal accionado «cometió un error grave al momento de liquidar las respectivas sumas de dinero que debían ser reconocidas, deducidas y pagadas a la suscrita», dado que ordenó descontar la suma de $6.112.943, sin tener en cuenta que «no es posible que una persona reclame un dinero después de fallecida y que tampoco los demás familiares recibieron dicha indemnización».
Al respecto, observa esta Sala que de acuerdo a la Resolución n.° 018592 del 22 de junio de 2012, obrante a folio 8 del cuaderno de tutela, y que negó la pensión de sobrevivientes a la señora María Luz Mery Moreno Correa, se puede determinar que al señor Jorge Darío Aguirre Jaramillo, le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución n.°006124 del 22 de marzo de 2011, es decir, un mes después de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 20 de febrero de la misma anualidad; asimismo, se señala que corresponde a la solicitante «iniciar el trámite de pago a herederos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el Centro de Atención al Pensionado donde solicitó la prestación económica de sobrevivientes, y se reconocerá a quien acredite la mejor calidad de heredero».
Así las cosas, advierte ésta Corporación que el pronunciamiento objeto de censura, en efecto, adolece de defecto fáctico, toda vez que el Tribunal al disponer el descuento por parte de Colpensiones de la suma de $6.112.943, de la totalidad de lo reconocido como retroactivo pensional, omitió revisar las fechas expuestas en la resolución anteriormente referida, así como lo manifestado por la accionante de que ni ella ni ninguno de los familiares recibió dicho dinero por concepto de indemnización sustitutiva.
En las condiciones anotadas, es patente la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues aunque condenó a Colpensiones a pagarle a la accionante la pensión de sobrevivientes reclamada y los retroactivos pensionales, también ordenó la deducción de la suma correspondiente a lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que había sido concedida al señor Aguirre Jaramillo, sin tener la convicción de su pago a la compañera permanente del causante o a alguno de sus familiares, separándose por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo por fuera de su arbitrio, desconociendo los principios de congruencia y legalidad, por lo que en consecuencia, se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin efecto la providencia del 17 de noviembre de 2016, y como director del proceso, en búsqueda de la verdad, decrete si lo considera necesario las pruebas que sean pertinentes, con el fin de establecer la certeza sobre el pago de la indemnización sustitutiva, y una vez realizado lo anterior, emita una nueva sentencia, precisándose que el nuevo estudio únicamente atañe al descuento que autorizó realizar a Colpensiones del retroactivo reconocido a la señora María Luz Mery Moreno Correa, pues frente a las demás conclusiones, relacionadas con el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, no se evidencia vulneración alguna de derecho fundamental.
En ese orden, se itera, la viabilidad del amparo constitucional se abre paso exclusivamente en relación a establecer la certeza sobre el pago de la indemnización sustitutiva, rubro que el juez colegiado ordenó descontar de los retroactivos pensionales reconocidos en el proceso, más no a que se rehaga un reexamen de otras determinaciones tomadas en el juicio.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección al debido proceso solicitada en la presente acción de tutela por la señora María Luz Mery Moreno Correa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin efecto la providencia del 17 de noviembre de 2016, y como director del proceso, en búsqueda de la verdad, decrete si lo considera necesario las pruebas que sean pertinentes, con el fin de establecer la certeza sobre el pago de la indemnización sustitutiva, y una vez realizado lo anterior, emita una nueva sentencia, precisándose que el nuevo estudio únicamente atañe al descuento que autorizó realizar a Colpensiones del retroactivo reconocido a la señora María Luz Mery Moreno Correa, pues frente a las demás conclusiones, no se evidencia vulneración alguna de derecho fundamental.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3