CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1297-2016 Radicación No. 64343 Acta 004 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por JOSÉ OLBEIN GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., a la que se vinculó a los terceros interesados.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que por Acuerdo 464 de 2 de octubre de 2013 la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de las Contralorías Distritales; que se presentó al citado concurso para el empleo denominado profesional especializado, código 222, grado 07 de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, fue admitido y obtuvo un puntaje final de 76.56; que por Resolución 3702 de 20 de agosto de 2015 se publicó la lista de elegibles para proveer 8 vacantes, en la que quedó ubicado en la posición número 5; que de conformidad con la norma del concurso se otorgó un término de 5 días a partir de la publicación de la lista para que la comisión de personal solicitara exclusiones de la misma; que por auto 0529 del 8 de septiembre la Comisión Nacional de Servicio Civil inició actuación administrativa para verificar si 21 de los aspirantes cumplían con los requisitos exigidos por el empleo.
Que el 30 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición a la Comisión Nacional de Servicio Civil «solicitando la información del oficio remitido por la veeduría, la solicitud de exclusión de la Dirección de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, y los escritos de reclamación de los recursos incoados por los afectados por la actuación administrativa»; que la respuesta «se limitó a señalar que la Dirección de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá había realizado una actuación administrativa, y que el término de la actuación era indefinido debido a la presentación de recursos por parte de los afectados en ejercicio del derecho de defensa».
Que la actuación de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos porque la observación está dirigida únicamente a la calificación de una aspirante dentro de una prueba del concurso, quien además ocupó el puesto 40 y por tanto no puede afectarlo pues se ubicó en el número 5 de la lista de elegibles, además que dicha actuación no tiene asidero en el Acuerdo 464 de 2013; que ya se han realizado varios nombramientos dentro de la convocatoria y con la actuación de la entidad se dilata en el tiempo el suyo sin justificación alguna.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, buena fe, confianza legítima y al trabajo, y en consecuencia solicitó ordenar a la accionada «revocar la actuación administrativa iniciada por el Auto 0529 del 08 de septiembre de 2015, en lo referente al empleo con código OPEC No. 204642 por violación directa de la ley y del debido proceso»; que se disponga «dejar en firme la lista de elegibles publicada mediante resolución No. 3702 del 20 de agosto de 201, para proveer ocho (8) vacantes dentro del empleo de carrera “profesional especializado” de la convocatoria No. 287 de 2013, bajo el No. 204642»; que de acuerdo con la sentencia T-604 de 2013 se ordenen las medidas adecuadas para la eficaz protección de los derechos fundamentales invocados dentro del concurso de méritos y a la Contraloría de Bogotá para que una vez en firme la lista de elegibles proceda a su «nombramiento en periodo de prueba en razón al número de vacantes ofertados por dicha entidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado correspondiente. La Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que la acción es improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que se pretende contrariar las actuaciones adelantadas en la convocatoria mencionada, que constituyen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales son denunciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que no se acreditó un perjuicio irremediable, y en caso de ser así, en el espacio procesal señalado se cuentan con medidas cautelares para conjurarlo.
Agregó que el motivo por el cual no se ha declarado en firme la lista de elegibles conformada para el empleo 204642 en el que participó el actor, obedece a que fue necesario iniciar actuación administrativa tendiente a determinar la procedencia o no de la modificación en la calificación de análisis de antecedentes de Luz Amparo Ortiz Rubio en virtud del oficio remitido por los veedores por la transparencia; que contrario a lo que indica el actor esa entidad sí tiene competencia para adelantar dicho procedimiento en virtud de lo contemplado en el artículo 15 de la Ley 760 de 2005; que esa entidad no puede emitir la firmeza de la lista de elegibles hasta tanto no culmine la mencionada actuación administrativa, pues de modificar el puntaje de la prueba en análisis, es posible que dicha situación altere el orden de elegibilidad que ocupa actualmente; que el auto que resuelva la actuación administrativa debe ser comunicado a cada uno de los aspirantes y es objeto de recursos; que como consecuencia de lo anterior no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
La Contraloría de Bogotá D.C. aseguró que la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución No. 3702 del 20 de agosto de 2015 mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado 222-07; que dentro del término legal esa entidad formuló observación de los aspirantes que ocuparon la posición 1 y 13 «debido a que en nuestro criterio, dichos participantes no cumplían con el requisito mínimo de estudio para este empleo; dichas objeciones no han sido respondidas hasta la presente (…)»; que solamente revisó hasta la posición número 16 de la lista por lo que no se refirió a la aspirante que ocupó la número 40; que hasta tanto la entidad encargada no expida la firmeza de la lista no procederá a hacer los nombramientos en periodo de prueba de quienes ocuparon las primeras 8 posiciones; agrega que dentro de las reglas del concurso se estableció que las listas de elegibles pueden ser objeto de devolución cuando los aspirantes no cumplan los requisitos.
Adujo que ese ente no expidió la actuación administrativa cuya revocatoria se pretende en este asunto, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no se acredita un perjuicio irremediable por lo que solicita negar el amparo pretendido. La Contraloría General de la República dijo que los actos objeto de cuestionamiento son actuaciones administrativas de la Contraloría Distrital y de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que a esa entidad le corresponde el control fiscal que en este caso no se cuestiona.
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada con fundamento en que la Comisión Nacional de Servicio Civil no se ha negado injustificadamente a publicar la lista de elegibles de la que el accionante hace parte, por lo que debe esperar que se decidan las objeciones presentadas.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque en la decisión no se tuvo en cuenta que la Comisión Nacional de Servicio Civil esgrimió que inició la actuación administrativa por solicitud de las veedurías para la transparencia y no en observaciones de la Contraloría por el no cumplimiento de requisitos mínimos de los aspirantes; que en oficio de 4 de septiembre de 2015, se resolvió la solicitud de exclusión de la convocatoria por la Contraloría; que igualmente el 31 de julio de 2015 la accionada informó a veedores por la transparencia de la que deriva que «no le asiste razón en su reclamación» por lo que «se dilata injustificadamente el proceso en detrimento de los demás concursantes pues suspende la firmeza y abre una actuación administrativa de dos meses y medio para revisar unos antecedentes que técnicamente no puede tardar más de 2 días».
IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo No. 464 del 2 de octubre de 2013. Sin embargo, pretende el señor José Olbein Guerrero que se publique la firmeza de la lista de elegibles en la que se encuentra incluido en el puesto número 5 en la convocatoria 287 de 2013 en la Contraloría de Bogotá, toda vez que si bien está en trámite una actuación administrativa dirigida a su modificación, ello no lo afecta por cuanto a quien se investiga ocupó el lugar número 40.
De las pruebas allegadas al plenario, se observa que por Resolución 3702 de 20 de agosto de 2015 se conformó la lista de elegibles para proveer 8 vacantes del empleo de carrera denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 de la Contraloría de Bogotá en la que está incluido el accionante en el lugar número 5 (folios 19 a 23); a su vez el artículo 46 del Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013 dispone en su inciso 2º que «La firmeza de la lista de elegibles se produce, cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación en la página web www.cnsc.gov.co, no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión de la misma o cuando las reclamaciones interpuestas en términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada»; por otra parte, el artículo 44 de la misma disposición indica que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de las listas de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad, podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella por los siguientes hechos (…)».
Que por Auto 0529 de 08 de septiembre de 2015 la Comisión Nacional de Servicio Civil inició actuación administrativa dentro de la Convocatoria 287 de 2013 de la Contraloría de Bogotá, con base en la solicitud presentada por «VEEDORES POR LA TRANSPARENCIA» con respecto a la aspirante Luz Amparo Ortíz Rubio quien participó en el concurso para acceder al empleo con código OPEC 204642 en el que también está incluido el accionante (folios 16 a 18), según escrito obrante a folios 65 a 66, advirtiendo que si bien en el mencionado proveído se indicó que dicha objeción fue formulada por la Contraloría distrital, se aclaró en este trámite que dicha entidad objetó la inclusión en la citada lista de elegibles de Luis Raúl Morales Bohórquez y Hernán Alonso Salamanca Sanjuanez, quienes ocuparon los puestos 1 y 13 respectivamente porque el título profesional anexado no se encuentra dentro de los requisitos del empleo (folio 90), la cual fue resuelta por la comisión en oficio del 4 de septiembre de 2015 (folio 68).
Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario pretende que por esta vía se declare la firmeza de la lista de elegibles sin haberse resuelto la actuación administrativa iniciada por solicitud de «Veedores por la Transparencia», contraviniendo lo dispuesto en el mencionado artículo 46 del Acuerdo 464 de 2013, norma general del concurso, pues aun cuando entienda que con independencia del resultado de la investigación su lugar en la lista no se va a modificar, lo cierto es que no se puede desconocer el trámite previsto en la citada normativa.
Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Las consideraciones expuestas conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11