CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1297-2015 Radicación n° 57901 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SANTOS IGNACIO SÁNCHEZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió junto con Cielo Restrepo Carmina contra el Tribunal Superior de Manizales.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario de resolución de contrato de compraventa que promovieron contra Jorge Iván Molina González, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Manizales –Caldas- libró despacho comisorio n.º 008 del 27 de marzo de 2014, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López –Meta-, practicara la diligencia de entrega del automotor tracto camión, color blanco y azul, marca Chevrolet, de placas ONG 560 de Puerto Tejada.
Que aunque en dicha diligencia, Sara Antonia Cañón Gómez presentó su oposición «aduciendo carácter de poseedora del vehículo», y exhibió algunos escritos pertinentes a la calidad aducida, el juzgado comisionado la rechazó al considerar que «los documentos allegados refieren el uso normal de un automotor, mas no su posesión material», decisión frente a la cual propuso el recurso de apelación señalándolo de haber dicho que el camión estaba «por los lados de Neiva (…), el señor que lo compró es de allá».
Que lo expuesto por la opositora se aleja de la realidad, pues manifestó que «el carro se hallaba por esos lares, pero nunca jamás reconociendo derechos de posesión de terceras personas»; que de buena fe vendieron el vehículo «bajo la condición de efectuar el traspaso del mismo cuando el comprador pagara el saldo restante del valor de la venta» Que si bien el auto admisorio del recurso de alzada dio traslado a la apelante por tres días, no estableció «la fijación en lista que ordena el artículo 108 del Código Procesal Civil, por el término de un día»; que por auto del 25 de agosto de 2014, el tribunal dispuso «revocar el auto impugnado y ordenar la devolución del vehículo a la opositora, luego de un lánguido, parco y escueto fundamento jurídico», toda vez que fundamentó la decisión «en la sola prueba documental allegada en la diligencia de entrega», concluyendo que «la opositora era la poseedora del camión».
Que la decisión reprochada «denota más bien el afán de “resolver” el asunto sometido a su miramiento, con un ánimo de forma para evacuarlo, que de fondo para su verdadera e integral decisión con argumentos jurídicos serios». Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la «prevalencia de la ley sustancial», por lo que solicitó ordenar «se decida conforme a derecho y con respecto a la normatividad legal vigente y verdadero mérito que merecen las pruebas al momento de decidir el asunto esbozado en la segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, explicó las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ejecutivo de los accionantes contra Jorge Iván Molina González, y remitió la copia del proceso ordinario y ejecutivo de resolución de contrato de promesa de compraventa.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, pues «los actores no alcanzan a determinar de manera clara y precisa en que defecto es que incurre la entidad pública accionada como requisito de procedibilidad de la acción y tal parece que la inconformidad bibásicamente centra en que el concepto emitido por la Sala Civil del Tribunal superior de Manizales no concuerda con el concepto de los accionantes».
Por sentencia del 21 del mes y año citado, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela frente al asunto objeto de estudio, para lo cual advirtió que el Tribunal «no incurrió en la anomalía que se le enrostra», pues en su oportunidad indicó que «el poseedor queda vinculado por los efectos de la sentencia y esta produce efectos de cosa juzgada en su contra, únicamente cuando la adquisición de la posesión sea un acto posterior al registro de la demanda; en ese caso, se tomaría la decisión del despacho comisorio como irrefutable; contrario sensu, si dicha medida cautelar no se solicitó como ocurrió en este caso», según se observa en la «demanda del proceso de resolución; o se solicitó y practicó con posterioridad a la venta de la posesión»; además de que en la oposición a la diligencia de entrega del automotor, la opositora «a. exhibió y permitió su incorporación al dossier del documento a través del cual se le enajenó la posesión sobre el automotor, b. Aportó recibos y facturas de gastos realizados para la explotación del vehículo y cuentas de cobro y documentos que prueban su explotación», y señaló que en el proceso de resolución no se solicitó la inscripción de la demanda en el folio del automotor, lo cual, «de haberse hecho, sus efectos habrían sido (obviamente), hacia el futuro».
Finalmente destacó que «el argumento de la parte actora en torno a que como existió “reserva de dominio” en la venta que se le realizó a Jorge Iván Molina González, la señora SARA ANTONIA CAÑÓN es mera tenedora, no es de recibo», toda vez que el contrato de compraventa del vehículo realizado a favor del señor Molina González no fue inscrito en la oficina de tránsito, como se evidencia en el «certificado de tradición y libertad del automotor, de fecha 21 de julio de 2009, que obra en el folio 63 del cuaderno del despacho comisorio».
Por todo lo anterior, consideró que en sede de tutela no pueden cuestionarse actividades propias de cada jurisdicción, ya que la mimas actúan con independencia y autonomía al proferir sus decisiones. III. IMPUGNACIÓN El accionante Santos Ignacio Sánchez García solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto lo pretendido por los accionantes es dejar sin valor la decisión del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual ordenó «la devolución del automotor con placas ONG 520 de Puerto Tejada» a Sara Antonia Cañón, ya que la posesión de bienes requiere de «una prueba evidente, cierta, incuestionable, clara e irrefutable», de allí que «unos documentos no la acreditan por si solos».
Al respecto, se observa que en efecto como lo determinó la Sala de Casación Civil, el juez colegiado accionado luego de advertir que la sentencia no produce efectos de cosa juzgada en contra del poseedor cuando la posesión sea anterior al registro de la demanda, determinó que «le era factible a (…) Sara Antonia Cañón, oponerse como poseedora, con la reunión de los requisitos exigidos por el artículo 338 del C.P.C. », pues «la demanda se presentó el 15 de julio de 2011 (…) y el contrato de compraventa se realizó el 10 de abril de 2010».
Así las cosas, concluyó que «actuar de otra manera sería, de facto, alterar las motivaciones que alberga la providencia en cuestión, menguando la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juzgador de la causa para interpretar y aplicar la ley, amén que el de amparo lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le correspondan».
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que se apoyó en argumentaciones que cumplen con las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, es decir, resolvió el caso sometido a su escrutinio teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna.
En este punto resulta necesario reiterar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a dichas autoridades judiciales a menos que se denoten caprichosas o arbitrarias, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ni tampoco el impugnante justificó su inconformidad con la decisión proferida por el juez de tutela de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8