CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01484 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12969-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01484-00 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBERTO DÍAZ SAAVEDRA instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA – OFICINA DE COBRO COACTIVO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular y el trámite coactivo que dan origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Díaz Saavedra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que en su contra se adelantó una causa penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en cuyo desarrollo resultó condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Le fue impuesta, además de la pena principal de prisión, la accesoria de multa. Comentó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga inició proceso de cobro coactivo en su contra con el fin de reclamar el pago de la sanción pecuniaria, para lo cual libró mandamiento de pago mediante Resolución n.º 00406 de 29 de marzo de 2016, y decretó el embargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.º 319-12147, de su propiedad.
Refirió que, luego del trámite de rigor, a través de acto administrativo DESAJBUGCC20-9620 de 30 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga terminó el proceso de cobro coactivo «por pago total de la obligación», por lo que ordenó «el levantamiento de medidas cautelares». Indicó que, concomitantemente con lo anterior, Gonzalo Carrillo Serrano promovió proceso ejecutivo singular, tanto en contra del hoy actor como de Claudia Jasmín Castro López, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que libró orden de apremio y dispuso «decretar el embargo del remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar, en el proceso coactivo» reseñado.
Adujo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, despacho que, mediante providencia de 15 de marzo de 2021, dispuso la terminación del asunto por pago total de la obligación y, en tal virtud, ordenó la cancelación del embargo y secuestro de los bienes del actor. Sostuvo que el 31 de agosto de 2021 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matricula n.º 319-12147; no obstante, dicha autoridad, en oficio de 7 de septiembre de 2021, le informó que ya había cumplido con esa obligación legal; empero, al existir un embargo del remanente por cuenta del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa capital, remitió a esa autoridad el oficio de desembargo, para lo de su cargo.
Expuso que en la misma fecha le manifestó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que el Juzgado expidió los oficios de levantamiento de la medida cautelar del remanente desde el 13 de abril anterior, y reiteró la primera solicitud elevada; sin embargo, la autoridad administrativa insistió en que el despacho judicial era el competente para rescindir el embargo, comoquiera que el proceso de cobro coactivo se encontraba finalizado.
Precisó que el 8 de septiembre de la presente anualidad elevó una nueva solicitud de levantamiento de la medida cautelar ante el «Consejo Superior de la Judicatura», en la que reiteró que no era el Juzgado el encargado de resolver su solicitud, habida cuenta que fue el «Consejo Superior de la Judicatura quien como obligación principal realizó el embargo de [su] predio».
Reprochó que, a la fecha, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no ha resuelto sus peticiones en debida forma, con lo cual vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, para cancelar la medida cautelar inscrita en el inmueble de su propiedad, debe remitir a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de San Gil el oficio de levantamiento expedido por el «Consejo Superior de la Judicatura».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene al «Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Oficina de Cobro Coactivo» resolver de fondo su solicitud de levantamiento de medida cautelar.
La presente queja constitucional fue radicada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que ordenó su remisión a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de San Gil, tras considerar que no era competente para resolverla. A su vez, la Corporación en mención direccionó las diligencias a esta Corte, mediante auto de 16 de septiembre de 2021, con fundamento en que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura son del resorte de esta Magistratura.
Así las cosas, mediante auto de 21 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular y el trámite coactivo identificados con los consecutivos n.º 2017-00545-01 y 2015-00935, respectivamente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que sus actuaciones han sido conforme a derecho, toda vez que: Si bien es cierto que con posterioridad a que se hubiese dejado a disposición del Juzgado de ejecución el bien inmueble, ese despacho ordeno (sic) el levantamiento del embargo del remanente debido al pago total de la obligación, este despacho solo tuvo conocimiento de dicha orden hasta el 7 de septiembre de 2021 por la remisión del mismo que hizo el accionante, por lo que con el fin de corroborar la autenticidad del documento el 14 de septiembre se oficio (sic) al Juzgado 6 de Ejecución (sic) Civil Municipal sin que a la fecha haya obtenido respuesta al respecto.
En esa medida, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues resolvió sus peticiones. Como sustento de esa afirmación, allegó copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que, al dar por concluido el proceso ejecutivo, no estaba al tanto de la terminación del trámite de cobro coactivo, razón por la cual solo hasta el 22 de septiembre de 2021 ordenó librar el oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Gil, para el levantamiento del embargo sobre el inmueble.
Así las cosas, solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo, en la medida que los requerimientos elevados por el actor fueron resueltos. Finalmente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad refirió que las pretensiones del actor no están dirigidas contra ese despacho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales del accionante, al no resolver de fondo la solicitud de levantamiento de medida cautelar registrada en el inmueble identificado con matrícula n.º 319-12147.
De entrada, es menester precisar que si bien la presente acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura y, por esa razón, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito de San Gil remitió las diligencias a esta Corte, lo cierto es que la vinculación de aquella autoridad fue aparente, en la medida que el promotor censuró exclusivamente la presunta omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
No obstante lo anterior, esta Corporación asumirá a prevención el conocimiento del asunto, con miras a evitar la injustificada dilación de la solución del caso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas, la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Roberto Díaz Saavedra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por haber fungido como ejecutado en los procesos que dieron origen a la presente queja constitucional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad administrativa encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad administrativa en la resolución de la solicitud elevada por el accionante.
Verificado lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, el actor elevó múltiples solicitudes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, la última de ellas el 8 de septiembre de 2021, con miras a obtener el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre su inmueble. Sin embargo, emerge con claridad que dicha autoridad no era la llamada resolver tales requerimientos, habida cuenta que el proceso de cobro coactivo que se adelantó a sus instancias fue terminado el 30 de diciembre de 2020.
Luego, con posterioridad a esa fecha, la permanencia de la medida cautelar corrió por cuenta del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, de ahí que era esta última autoridad jurisdiccional la competente para pronunciarse sobre la recisión del embargo. En todo caso, con base en la contestación y la documental allegada por el Juzgado en mención, se sabe que mediante auto de 22 de septiembre del año que cursa ese estrado judicial indicó: […] como quiera el presente proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación desde el 15 de marzo de 2021, el Despacho procederá́ a librar el correspondiente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, para ordenar el levantamiento de la medida embargo que recae sobre el inmueble antes en mención y que fue puesto a disposición por existir remanente, en aras de no causar más perjuicios al demandado, pues a la fecha en que este Juzgado Decreto (sic) la terminación del proceso no tenía conocimiento que el proceso de cobro coactiva ya se había terminado.
En ese sentido, es claro que el fin perseguido por el demandante a través de sus peticiones ya se alcanzó, pues al interior de ambos procesos –coactivo y ejecutivo– se libraron los respectivos oficios para levantar el embargo, circunstancia que se traduce en la cesación de la vulneración alegada por el censor. Sobre el particular, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, materializó la emisión y notificación de la providencia que extrañaba el accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00