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STL12968-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 64486 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12968-2021 Radicación n.° 64486 Acta n° 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la representante legal de MANEXKA IPS-I contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La gestora de resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que la señora Juana Patricia Banda Banda presentó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la existencia de un contrato de realidad y el pago de prestaciones sociales, autoridad que, mediante auto del 10 de septiembre de 2020 admitió dicho escrito, bajo el radicado número 2020-00065-00 y ordenó correr traslado a la demandada, la cual se notificó el 21 de septiembre de 2020.

Aduce que, la demandante Juana Patricia Banda Banda prestó sus servicios en la entidad demandada MANEXKA IPS-I, la cual tiene su domicilio en el municipio de San Andrés de Sotavento-Córdoba, conforme a lo dicho en la demanda ordinaria laboral, y no en la ciudad de Montería. Asevera que, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo consagra que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que, el juzgado accionado, debió remitir por competencia el proceso número 2020-00065-00, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, por ser el competente, vulnerándose así, el derecho al debido proceso de la demandada, en su modalidad de juez natural.

Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] se declare la nulidad y deje sin efecto todo lo actuado en el proceso ordinario laboral de marras, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 10 de septiembre de 2020, en razón a que ha sido vulnerado por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en su modalidad de JUEZ NATURAL En proveído del 17 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, ordenó la remisión de la tutela de la referencia a esta Corporación al advertir que esa autoridad actuó como juez de segunda instancia al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Institución Prestadora de Servicios de Salud MANEXKA IPS-I, contra el auto del 5 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juana Patricia Banda Banda, contra la recurrente.

Que MANEXKA IPS-I, fundó la alzada en que la demandante dentro del proceso ordinario laboral, pertenece al resguardo indígena zenú, nació y vive en el territorio de éste; la demandada también se encuentra en dicho territorio y, el resguardo cuenta con un tribunal de justicia propia y unos trámites preexistentes que incluyen procesos de carácter laboral, para cuestionar la competencia asumida por el operador judicial de primera instancia. Que la alzada se definió en auto del 11 de junio de 2021, confirmando la decisión de primera instancia de asumir la competencia, por lo que en la presente acción constitucional se pide se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, por los mismos argumentos argüidos en el recurso de apelación del auto de fecha 5 de marzo de 2021.

Por lo que consideró que la acción de tutela debió dirigirse también contra la Sala Plena Especializada de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el cual profirió la decisión de segundo grado, esto es, el auto del 11 de junio de 2021, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Laboral de esa misma ciudad, considerando como competente para conocer el asunto a la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral.

Por lo anterior, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por parte de la señora Juana Patricia Banda Banda, contra la aquí accionante, radicado bajo el número 2020-00065, y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería se limitó a remitir el link contentivo del expediente digital del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 23-001-31-05-005-2020-0065.

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, entiende la Sala, que el motivo de inconformidad de la accionante obedece a que el Juzgado accionado asumió la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por Juana Patricia Banda Banda pues, en su sentir, la misma debió remitirse al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en consideración a que la demandante prestó sus servicios en MANEXKA IPS-I, la cual tiene su domicilio en el municipio de San Andrés de Sotavento y no en Montería, por lo que, consideró que con tal proceder, se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas.

Desde esa perspectiva, sea lo primero en destacar que, MANEXKA IPS-I a través de su representante legal, planteó de manera fragmentada las situaciones fácticas que rodearon al proceso ordinario laboral que motivó la presente acción y de las cuales, se obtuvo conocimiento por lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en providencia del 17 de septiembre hogaño, en donde dicha autoridad informó que, conoció en sede de apelación, el recurso impetrado contra el auto del 5 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual se estimaron no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la demandada MANEXKA IPS-I. En dicho pronunciamiento adujo el Colegiado que se estudió el problema jurídico referente a: “(i) si en materia laboral, el auto que declara no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia, es apelable; de ser así, (ii) si hay lugar a declarar probada las excepciones previas relativas: (i ) a la falta de jurisdicción y competencia. Así mismo, (ii) lo relativo a excepción previa de cláusula compromisoria” Concluyendo que el asunto sometido a su análisis debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que las excepciones previas impetradas se estimaron no probadas.

Lo anterior se verificó con el contenido del expediente digital del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 23-001-31-05-005-2020-0065,de donde se encontró que la defensa jurídica de MANEXKA IPS-I ciertamente propuso como excepciones previas, las denominadas como falta de jurisdicción y/o competencia, al considerar que, conforme la cláusula vigésima del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes se pactó que “ Toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y liquidación de este contrato se resolverá por la Jurisdicción especial indígena, teniendo en cuenta que la entidad contratante es una entidad de derecho público de carácter especial conformada por cabildos, y/o autoridades indígenas […] para lo cual el EMPLEADOR Y TRABAJADOR, convienen libremente someterse a la jurisdicción especial indígena conforme a los usos y costumbres del pueblo indígena Zenú […]”.

De lo trasuntado, resulta diáfano para la Sala que el argumento ventilado en el presente trámite preferente, no fue expuesto ante el juez natural respectivo, en tanto, fue en dicho escenario donde se solicitó que el asunto fuera sometido al conocimiento de la jurisdicción especial indígena pero nada se dijo sobre la competencia por factor territorial, en cuanto si correspondía conocer o no del proceso laboral, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, por lo que la autoridad ordinaria laboral definió el caso, conforme lo peticionado y, en virtud del recurso de apelación promovido por la tutelante contra el auto del 5 de marzo de 2021 proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso radicado No. 2020.00065, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, definió que la jurisdicción ordinaria laboral, era la competente para conocer del asunto.

Ante el panorama descrito, resulta palmario que el análisis que plantea la accionante dentro de la presente acción de tutela debió ser expuesto ante el juez natural respectivo, pues no se sometió a su consideración lo relacionado con el tópico planteado a través de la vía preferente, denominado “ falta de competencia por factor territorial”, no siendo este el escenario idóneo para definir tal asunto.

Así las cosas, no se observa la conculcación de los derechos fundamentales de MANEXKA IPS-I, razón por la cual, la solicitud de amparo no se abre paso, siendo lo propio, el declarar su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela incoada por MANEXKA IPS-I contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00