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STL12967-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12967-2015 Radicación n.° 62039 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR EDUARDO TAVARES VEGA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 4 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó los amparos constitucionales de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, señala que el abogado Álvaro Andrade González le sustituyó poder el 20 de junio de 2011 con el fin de que adelantara el proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario laboral de la señora Luz María Rivera Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones.

Que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral Descongestión de Cali quien con auto del 4 de diciembre de 2014 libró mandamiento ejecutivo de pago contra la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones por concepto de las costas del proceso incluidas las agencias en derecho de primera y segunda instancia. Que la ejecutada propuso la excepción de prescripción conforme lo consagrado en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 488 del C.S.T., la cual fue declarada probada por parte de juez de conocimiento con auto del 20 de mayo de 2014.

Cuestiona el actor, la determinación proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio teniendo en cuenta que el cobro peticionado es en relación a unas agencias en derecho «la prescripción no es laboral de tres (3) años, sino de cinco (5) años, ya que la obligación no es de tracto sucesivo tal como se encuentra consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T., pues la obligación de que trata el caso son las agencias en derecho y el término de la prescripción es de cinco (5) años, pues así lo tiene dispuesto las normas pertinentes (art. 2536 del C.C., reformado por la Ley 791 de 2001», asunto que aduce fue abordado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir el 21 de julio de 2015, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Y finalmente, en virtud del fallo del 4 de agosto de 2015, negó el amparo constitucional solicitado por la parte accionante, al considerar que existe una falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado Tabares Vega en tanto que la persona habilitada para presentar la acción es la señora Luz María Rivera Moreno, demandante y ejecutante al interior del referido asunto, por otra parte puso de presente que no le asiste razón al actor dado que tampoco cumple con el requisito de la subsidiaridad en tato que frente a la determinación en virtud de la cual se declaró probada la excepción de prescripción, no presentó recurso alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante con escrito visible a folios 89 a 31, con iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que aun cuando no recurrió el auto por medio del cual el juzgado accionado declaró probada la prescripción, por ser un asunto de relevancia, en su criterio debe ser estudiado por esta Sala.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que si bien es cierto que esta Sala Laboral tiene dicho que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda, también lo es que para este caso y teniendo en cuanta que el actor acordó con la actora que las costas y las agencias en derecho son el pago de los honorarios, le asiste por tanto interés en las resultas del proceso, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia. No obstante a ello, y descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Conforme lo anterior, es claro que el actor debió hacer uso dentro de su oportunidad del recurso que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 4 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por EDGAR EDUARDO TAVARES VEGA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8