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STL12966-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64454 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12966-2021 Radicación n.º 64454 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SALUD TOTAL EPS-S SA, mediante apoderado judicial, contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Relata la accionante que la señora Liz Dayana Atehortúa Zapata presentó proceso ordinario laboral en su contra, en el que solicitó que se declarara que fue despedida sin autorización del Ministerio del Trabajo, con ocasión de su limitación física, y en consecuencia, se produjeran los efectos de la Ley 361 de 1997, esto es, el reintegro si solución de continuidad, pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las sanciones, intereses e indemnizaciones a las que hubiere lugar.

Afirma que, como sustento fáctico, la demandante indicó en su demanda que a mediados del 2015, debido a una polimialgia reumática, episodios de depresión recurrente y apnea del sueño, estuvo incapacitada de manera constante, por lo que desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 2 de marzo 2018 acumuló 649 días de incapacidad; que debido esos diagnósticos siempre estuvo hospitalizada y tuvo control periódico interrumpido para manejo de dolor y sus trastornos depresivos, situaciones que eran conocidas por el empleador a quién manifiesta constantemente le informa sobre su estado de salud, máxime siendo una Entidad Promotora de Salud; que 1 el 15 de junio de 2017, le fue notificado por el fondo de pensiones Protección un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 29.8%, estructurada el 31 de mayo del mismo año; calificación que fue apelada por la misma demandante, y notificada a la empleadora.

Indica que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que la absolvió de todas las pretensiones; decisión que fue apelada por la activa, y revocada mediante providencia del 13 de julio de 2020 por el Tribunal convocado, ordenando el reintegro de la demandante, así como el pago de los conceptos allí establecidos; que interpuso recurso de casación, pero no fue concedido por falta de interés jurídico para recurrir, determinación contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron decididos de manera negativa, pues el Colegiado accionado declaró bien denegado el recurso extraordinario mediante auto del 30 de junio de 2021.

Señala que la demandante presentó acción de tutela en su contra, que correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, la cual fue denegada mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, y confirmada el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tras considerar que «no puede concluirse que la tutela proceda como medio para evitar el perjuicio irremediable; o que haya sido despedida siendo destinataria de la especial protección judicial».

Refiere que la decisión adoptada por el Tribunal convocado, lesionó sus derechos fundamentales por contener un defecto fáctico, que a la vez lo llevó a incurrir en el desconocimiento de la pacífica jurisprudencia de esta Sala frente a la procedencia de las disposiciones de la Ley 361 de 1997; que en dicha sentencia se estableció que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 39.1%, estructurada el 29 abril de 2016, debido a sus patologías; «diagnósticos que señala (sin decir por qué) eran conocidos por la accionada antes del contrato de trabajo y no posterioridad».

Alega que el Tribunal se basó en el precedente establecido por la Corte Constitucional, en el cual se establece únicamente la necesidad de acreditar una afectación en la salud del trabajador que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores lo cual constituye una debilidad manifiesta; que dicha autoridad judicial, basada en las incapacidades que tuvo la demandante, que señala que fueron 72 durante la relación laboral, estableció que la actora estaba en condiciones de debilidad manifiesta que le dificultaban de manera sustancial el desempeño de sus labores de auxiliar de atención al cliente en condiciones normales «sin acudir a un medio de prueba».

Asevera que el Tribunal se alejó «sin manifestación de su posición», de la jurisprudencia de esta Corporación y estimó pertinente acudir al precedente establecido por la Corte Constitucional, en el que se señala que para que surja el fuero salud «basta con que el empleador de una simple condición de salud e infiera que ello lo limita sustancialmente para el desempeño de sus labores, sin que sea necesario que se hubiera dictado formalmente un dictamen o recomendación médica suscrita por médico tratante»; que no discute que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral, sino que la vulneración de sus derechos «se basa en que el Sentenciador de Segundo Grado, dio por probado el conocimiento de esta condición, a través de inferencias lógicas y razonables y no de los medios de prueba decretadas en el plenario».

Asegura que debía acreditarse el conocimiento de los diagnósticos por parte de esa entidad, a través de una prueba legamente establecida y decretada, de una situación de gravedad que implicara la pérdida de la capacidad laboral de la accionante «y uno una simple condición médica que le dificultara de manera sustancial el desempeño de sus labores, máxime cuando se había reintegrado de sus incapacidades temporales»; que no se encuentra demostrado que hubiese conocido el grado de quebrantamiento de la salud del demandante ni a través de los dictámenes, ni por notoriedad o porque se hubiere informado a mi representada del trámite de calificación en el que se encontraba la demandante.

Por lo anterior, pidió dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se le ordene proferir una nueva sentencia en la que se acate el precedente de esta Sala «frente a la acreditación del conocimiento de la empleadora por medios inequívocos e idóneos de algún grado limitación al momento del despido y que el móvil del despido corresponda a este».

Mediante auto de 17 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, afirmó que es cierto el recuento histórico narrado en el libelo gestor referente a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que originó la queja; asimismo, mencionó que la acción de tutela es un mecanismo residual que tienen los ciudadanos que crean que se les ha conculcado un derecho, para buscar su protección, «pero ese carácter residual no quiere decir que sea el remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo».

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por la tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como sujeto pasivo en el proceso controvertido;

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja que fue el 16 de septiembre de la presente anualidad;

(v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos, por ser insuficiente el interés jurídico mínimo necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo.

Empero lo anterior, no implica que el amparo deprecado salga avante, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, previeron la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de 13 de noviembre de 2020, que revocó la del a quo y ordenó el reintegro de la demandante, así como el pago de los conceptos establecidos en dicha providencia sentencia, por cuanto a su juicio era «necesario que se hubiera dictado formalmente un dictamen o recomendación médica suscrita por médico tratante» previo al despido.

Pues bien, al revisar la providencia mencionada se observa que el juez plural comenzó por señalar que el problema jurídico puesto a su consideración se contraía a dilucidar si de la prueba legal y oportunamente aportada se desprendía que la demandante al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba en una condición de debilidad manifiesta por motivo de salud o estabilidad ocupacional reforzada, y de ser así, si procedía su reintegro como las demás súplicas de la demanda.

Así pues, el Colegiado trajo a colación jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, para lo cual esgrimió lo siguiente: El tema de la protección laboral reforzada en razón de la condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, denominado “fuero de salud”, debe ser analizado en cada caso, con el fin de determinar si efectivamente esa “condición de debilidad manifiesta” se presenta, y de ser así, presumir una conducta discriminada por parte del empleador al prescindir de los servicios del laborante.

En derredor de la controversia que se plantea a esta Colegiatura, la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicados 36115 del 16 de marzo de 2010 y 41867 del 30 de enero de 2013, delineó cuáles condiciones deben acreditarse por quién pretenda beneficiarse de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al puntualizar que se debe acreditar: (i) la existencia de una limitación, “(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud con anterioridad al momento de la desvinculación, y (iii) que termine la relación laboral por razón de su limitación física (…)”, siendo que una vez probada la limitación de salud, la carga de la prueba en punto a la razón o motivos de la terminación corre por cuenta del empleador: “so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario”.

(Sentencias SL1360-2018 y SL2854-2018). Por su parte, la Corte Constitucional aquilata que la denominada por la doctrina “estabilidad ocupacional” no requiere de la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral previa, sino que basta con que los trabajadores “tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta.

(T-597 de 2014 y SU-049 de 2017). Y al analizar el referido precedente jurisprudencial, así como las pruebas allegadas al plenario, el Colegiado determinó que se encontraba suficientemente acreditada la limitación severa de la demandante al momento de la finalización del vínculo, por cuanto: […] se revisó si al 3 de marzo de 2018, fecha de la terminación del contrato laboral (fol. 216), efectivamente la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta suficiente para configurar el fuero de salud, advirtiéndose que mediante dictamen del 19 de junio de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la demandante cuenta con una PCL del 39,1 % estructurada desde el desde el 29 de abril de 2016 (fol. 215 y 243 vto.), como consecuencia de los diagnósticos de “apnea del sueño, fibromialgia”, y “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado” (fols. 213 y 242 vto.), vale decir, diagnósticos conocidos por la accionada previamente a la fecha de terminación del contrato de trabajo y con vigencia en ese momento.

Condiciones médicas y PCL que lógica y razonablemente le dificultaban de manera sustancial a la demandante el desempeño de sus labores de Auxiliar de Atención al Cliente II en condiciones normales, lo cual permite concluir sin hesitación alguna que su limitación de salud era severa, conforme a lo dispuesto por el 7 del Decreto 2463 de 2001.

Ello así, son irrelevantes los diagnósticos por los cuales su médico tratante la incapacitó en 72 oportunidades entre el 14 de octubre de 2015 y el 2 de marzo de 2018 (fols. 43 a 114), toda vez que está suficientemente probada la limitación severa de la demandante al momento de la finalización del vínculo, único requisito necesario para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, misma que está respaldada por el estudio de la historia clínica de la demandante, que en última instancia hiciere la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En cuanto al aspecto relacionado la existencia del conocimiento previo al despido, respecto del estado de salud de la trabajadora por parte del empleador, el Tribunal convocado señaló: Adicionalmente, se probó que tales limitaciones médicas fueron puestas en conocimiento de la empresa, en tanto obran en el plenario las comunicaciones de PROTECCIÓN S.A. del 1º de febrero y del 22 de mayo 2017 (fols. 235 y 236), mediante las que se informa a la sociedad demandada que la demandante ha sido incapacitada debido a su condición de salud por más de 360 días consecutivos, comunicaciones que cuentan con constancia de envío de la empresa postal y sello de recibido de la demandada del 5 de julio de 2017 (fols. 250).

En este punto, es de aclarar, que si bien los sellos de recibido de la sociedad demandada contienen la expresión “NO ACEPTACIÓN”, ello apenas indica que la solicitud recibida no ha sido aceptada, pero no desdice que efectivamente aquellas fueron recibidas, por cuanto en el sello claramente se indica el recibo de la comunicación en “SALUD TOTAL E.P.S. S.A.” el “05 07 2017”.

Ahora, estima pertinente la Sala memorar que, conforme al precedente constitucional, para que surja el fuero de salud basta con que el empleador conozca por cualquier medio que el trabajador tiene una condición de salud que lo limita sustancialmente para el desempeño de sus labores, sin que sea necesario que se le hubiere notificado formalmente un dictamen o recomendación médica suscrita por el médico tratante; de suerte que, si bien las comunicaciones en cita no describen concretamente los diagnósticos de la demandante ni su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con las mismas sí le dieron a conocer a la sociedad accionada que el estado de salud de la demandante la limitaba sustancialmente para el desempeño de sus labores normales, al punto que se encontraba incapacitada médicamente para laborar durante más de 360 días continuos, lo que necesariamente implica que su condición de salud le impedía el desarrollo normal de sus labores desde hacía ya bastante tiempo.

Finalmente, llama la atención de la Sala el hecho de que la sociedad demandada hubiere finalizado la relación laboral con la demandante el día inmediatamente siguiente a la finalización de su última incapacidad, lo que denota su aprensión respecto a finalizar el contrato de trabajo de una trabajadora que ha durado más de 360 días incapacitada por condiciones de salud que la limitaba sustancialmente el ejercicio de sus labores, prevención que a su vez implicaría un conocimiento previo de la pluricitada limitación. Por último, el juez plural no halló acreditada la existencia de una causa objetiva del empleador para dar por finalizada la relación laboral, por lo que presumió que la relación laboral terminó por razón de la discapacidad de la demandante.

Así se pronunció: Ello así, está plenamente demostrado en el proceso el estado de debilidad manifiesta de la accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo, y el conocimiento de tal estado, y bajo tal supuesto, la terminación se presume discriminatoria, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la justa causa que se hubiere alegado al momento de la finalización (SL1360-2018).

Al efecto, se tiene que al momento de finalizar la relación laboral la sociedad demandada no alegó ninguna causa, y se remitió simplemente a su potestad de finalizar el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del CST (fol. 2016). En igual sentido, al contestar la demanda, la sociedad accionada simplemente esgrimió que la terminación del contrato de trabajo se dio “con ocasión de una causal objetiva” (fol. 281), pero no indicó cuál sería la supuesta causal objetiva para finalizar el vínculo, si se tiene en cuenta que la finalización unilateral del contrato de trabajo siempre es subjetiva, en cuanto proviene de la mera liberalidad de uno de los sujetos inclusos en una relación laboral y no de hechos que objetivamente se hubieren presentado en el desarrollo de la misma.

Así, como la demandada ni siquiera adujo una razón objetiva y razonable para no prescindir de las labores de la demandante, como lo hubiere podido ser una variación en la producción, una reorganización empresarial, una restructuración del proceso productivo u otra similar, siendo que era carga probatoria de la accionada demostrar una razón objetiva más allá del ejercicio de la facultad de terminar el contrato unilateralmente, debe declararse la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, con la orden de reintegrar a la accionante al mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía que se adapte a sus condiciones de salud, así como la condena al pago de los deprecados salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, entre la fecha del despido y el reintegro efectivo, y el concomitante pago de la indemnización de 180 días de salario (T-188 de 2017), debiéndose revocar la decisión de la a quo en este aspecto.

Conclusión que no logra desvirtuarse con la declaración testimonial de HENRY LADINO DÍAZ, en tanto el mismo se limitó a indicar que la sociedad demandada desconocía el estado de salud de la demandante, y tal afirmación se encuentra desvirtuada por la prueba documental, y que tampoco se desvirtúa por los fallos denegatorios de tutela de los juzgados Veintinueve Penal Municipal de Medellín del 6 de agosto de 2018 (fols. 220 a 228) y Quince Penal del Circuito de Medellín del 6 de septiembre de 2018 (fols. 227 a 233, en razón a que únicamente la decisión del juez constitucional en sede de tutela que ampara de forma definitiva el derecho fundamental vulnerado, es vinculante y surte efectos de cosa juzgada para el juez ordinario laboral, tal y como profusamente lo pregona la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, como en la sentencia SL13657-2015.

Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido.

Vale la pena anotar, que esta Sala, de cara al estudio de la ilegalidad del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 361 de 1997, ha dispuesto, que se requiere de la presencia de varios presupuestos, tales como: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

De otra parte, también ha señalado esta Corporación que para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad no es necesario contar con una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo o el conocimiento con exactitud del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad sufrida por el trabajador, así como de su gravedad y complejidad (ver sentencia CSJ SL2586-2020).

En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por SALUD TOTAL EPS-S SA, mediante apoderado judicial, contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00