CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12966-2015 Radicación n.° 62207 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR HERNÁN MERA HERMIDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « seguridad jurídica», los cuales considera le han sido vulnerados al interior del proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promoviera Ana María Hernández Arenas. Como sustento de sus pretensiones expone que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, ante el cual dio contestación a la demanda invocando la existencia de capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes mediante escritura pública No. 1913 del 19 de junio de 2008 ante la Notaría Cuarta de Armenia, en la que se consignó la exclusión de algunos bienes de propiedad de la parte demandada, específicamente para el caso objeto de estudio «el 100% del terreno sin casa de habitación (…) [ubicado en el] conjunto cerrado Urbanización El Bosque, del área rural de Armenia (…)».
Señala que en dicho inmueble y «con sus propios recursos», construyó la mejora, la cual fue incluida por la parte demandante en la diligencia de inventarios y avalúos, el 18 de diciembre de 2014. Indica que objetó el inventario de bienes presentado por la parte demandante con el fin de que se excluyera dicha partida del inventario de los bienes a liquidar conforme lo establecido en el artículo 1783 del Código Civil.
Que el juzgado de conocimiento, con proveído del 13 de marzo de 2015, declaró probada parcialmente la objeción interpuesta por su apoderado «por cuanto excluyó del haber de la sociedad conyugal las mejoras realizadas por los consortes sobre el inmueble», determinación que fue revocada por el Tribunal cuestionado el 17 de junio siguiente, para en su lugar aprobar el inventario presentado por la demandante.
Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial accionada con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «en ningún momento» en el escrito de inventarios y avalúos requirió el pago de compensación o recompensa a cargo de la sociedad, así mismo que no comparte la determinación de «reprochar el silencio del apoderado de la parte demandada y de esta manera tomar como valor probatorio la experticia allegada por la parte demandante respecto del avalúo del lote y la mejora», prueba de la cual no se le dio traslado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello anular la decisión proferida por el tribunal accionado de fecha 17 de junio de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 20 de agosto de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 154 a 156, reiterando el amparo de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado revocó la decisión de primer grado, obedeció a las pruebas recaudadas y al actuar de las partes, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Como se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia citada, pues el fallador accionado resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a la normatividad aplicable y teniendo en cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales, así como los elementos de convicción recaudados.
Se precisa que contrario a lo sostenido por el peticionario, el avalúo arrimado a la diligencia consagrada en el artículo 600 ídem, contaba con pleno valor demostrativo, pues es en esa etapa, justamente, donde debe definirse lo relativo a la cuantía de las partidas denunciadas, oportunidad donde, quien no esté de acuerdo con los montos, debe alegarlo para que el juez resuelva previo dictamen, gestión no impulsada por el aquí reclamante.
Aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la Corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR HERNÁN MERA HERMIDA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10