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STL12965-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 64418 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12965-2021 Radicación n.° 64418 Acta n°37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MÁBEL ADELFA ÁLVAREZ DÍAZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acude a la vía preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Clelio Castro S.A.S., trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, por lo que, frente tal determinación, interpuso recurso de apelación y, al desatarse el mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revocó el pronunciamiento primigenio y concedió lo pretendido.

Afirma que el 6 de noviembre de 2020 su abogado solicitó « MEDIDAS CAUTELARES CON BASE AL ART 85 A DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL », pero no se le ha dado trámite a dicha petición, por lo que, el 20 de enero de la presente anualidad presentó memorial de impulso procesal. Asevera que, pese haber transcurrido ya casi cuatro meses, la Sala Segunda del Tribunal Superior de Cartagena, no ha resuelto sobre las medidas cautelares ni ha devuelto el proceso al juzgado de origen para su ejecución. Por lo que solicita a través de la vía preferente se: […] ordene que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas por mi apoderado, así mismo solicito que envíe el expediente al [J]uzgado 8 del [C]ircuito [L]aboral para que se ejecute el mismo.

Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se le ordene al Tribunal enjuiciado que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas y devuelva el expediente al juzgado de origen para la ejecución de las condenas. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a Julia Tejada, a Clelio Castro S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 13001-31-05-008-2018-00113-01, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, luego de hacer un breve recuento del trámite surtido dentro del litigio ordinario que originó la presente acción, informa que, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, notificado en estado n.° 134 del 23 de septiembre siguiente, fijó fecha para proferir sentencia, la cual se surtió el 16 de octubre de 2020.

Que el apoderado de la aquí tutelante solicitó el decreto de medidas cautelares con base en el artículo 85 del C.P.T y S.S., a la par, el abogado de Clelio Castro S.A.S., formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia. Afirma que, el 16 de marzo de 2021 resolvió la solicitud de medidas cautelares que presentó la accionante, notificada mediante estado n.° 44 del 17 de marzo hogaño, «con lo que se cumplió con lo solicitado por la parte accionante en el escrito tutelar e incluso en la misma fecha se profirió auto aceptando el desistimiento del recurso de casación de la parte demandada » y que, «la misma accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones a la cual se le asignó el radicado interno 64296 ».

Solicita en consecuencia, no se conceda el amparo solicitado al no haberse incurrido en mora judicial y/o se declare la improcedencia de la tutela. II. CONSIDERACIONES Analizado el asunto particular y, conforme lo manifestado por el Tribunal accionado al momento de atender el llamado que le hizo esta Sala respecto a la acción constitucional elevada en su contra, se advierte por parte de esta Corporación que, en pretérita oportunidad conoció de otra petición de amparo interpuesta por la accionante, pretendiendo la resolución de una medida cautelar solicitada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 13001-31-05-008-2018-00113-01, el 6 de noviembre de 2020.

En efecto, en dicha queja constitucional que se identificó con el radicado interno n.º 62496, la petente la dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el objeto de que se ordenara a la accionada resolver sobre las medidas cautelares deprecadas y devolviera el expediente al juzgado de origen para su ejecución. La anterior solicitud de resguardo fue negada por esta Sala, en proveído STL3260-2021 del 24 de marzo de 2021, al considerarse que: […] el amparo que se invoca está encaminado a que se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver la solicitud de medidas cautelares que presentó el 6 de noviembre de 2020 dentro del proceso de radicado n.º 13001-31-05-008-2018-00113-01.

Pues bien, de conformidad con la contestación del Tribunal accionado y las pruebas aportadas, se tiene que dicho despacho resolvió la petición mediante providencia de 16 de marzo de 2021, a través de la cual negó dicha súplica. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, materializó el requerimiento elevado por el accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Pronunciamiento que no fue impugnado por la accionante, por lo que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de dicho proveído se dispuso su remisión a la Corte Constitucional para la eventual revisión de dicha determinación. Así las cosas, es indiscutible que la presente acción se torna improcedente en la medida en que revisado el link « Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página we b de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela fue radicado el 27 de septiembre de 2021 con el número T8420720, en esa Corporación y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito de manera preliminar, la accionante podrá manifestar las inconformidades que en el presente trámite expuso, en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que resulta trascendental si en cuenta se tiene que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí se pretende, por lo que no resulta admisible que se acuda a la vía preferente a fin de convertirlo en un atajo arbitrario, para evadir los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos con tal propósito.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de MÁBEL ADELFA ÁLVAREZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00