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STL12965-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12965-2015 Radicación n.° 62267 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM MABEL GONZÁLEZ DE VALBUENA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario civil que propusiera junto con Myriam González de Valbuena, Mauricio, Luis Alejandro, Rafael Tiberio y Edilberto Valbuena González,contra la Flota Ayacucho S.A., Seguros del Estado S.A. y Carlos Eduardo Pinzón. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y con el cual pretendían los demandantes la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de enero de 2010, en el que falleció Manuel Arturo Valbuena Salazar y donde la accionante padeció «lesiones y perjuicios morales y materiales».

Que el Juzgado de conocimiento, admitió la demanda el 30 de julio de 2012 y dispuso la notificación de los demandados, para lo cual fue notificado personalmente el señor Carlos Eduardo Pinzón el 6 de septiembre de 2012, siendo comunicada la demandada Flota Ayacucho S.A., el 11 de marzo de 2013, aduciendo que teniendo en cuenta que «no se notificó de manera personal al representante legal de la aseguradora ‘Seguros del Estado’ (…) solicitó al accionado que expidiera el respectivo aviso para realizar tal acto».

Expuso que teniendo en cuenta que el señor Carlos Eduardo Pinzón solicitó la terminación del proceso con sustento en el desistimiento tácito, el Juzgado tutelado el 26 de mayo de 2014, declaró tal petición tal como lo consagra el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión contra la cual la accionante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que con proveído del 23 de julio de 2014, no fue repuesto el citado auto y se concedió el recurso de apelación; no obstante lo anterior, señala que el Tribunal, el 6 de noviembre de 2014, confirmó la determinación de primer grado.

Reprocha la actora, las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se dio aplicación al numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, « el cual prevé que de encontrarse pendiente alguna actuación que resida en la parte accionante debe primero requerírsele su cumplimiento » más aún que el 13 de febrero de 2013, solicitó al Juzgado accionado realizar la notificación de la demandada Seguros del Estado.

Adujo de igual forma, que debido al cese de actividades de la Rama Judicial, tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal de fecha 6 de noviembre de 2014, hasta el 6 de febrero de 2015, cuando el Juzgado dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, razón por la que considera que cumple con el requisito de inmediatez. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se disponga que el Juzgado del Circuito acusado continúe con el trámite del proceso, realizando «la notificación de la demanda a la totalidad de los demandados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 12 de agosto de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que «para cuando se presentó la solicitud de amparo -10 de agosto de 2015-, se había superado el término razonable de seis meses para promover la queja constitucional, sin que, de manera alguna, tal tardanza encuentre justificación en que la actora sólo conoció de la última decisión al notificársele el auto de 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, pues además de que desde esa fecha también estaría cumplido el lapso atrás referido, lo cierto es que la decisión de segundo grado fue debidamente publicitada por la Secretaría de aquella colegiatura en el estado del 15 de enero del año en curso, siendo obligación de la interesada estar pendiente de tal situación», por otra parte que las decisiones cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 108. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a lo afirmado en la impugnación, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses en relación a los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la última providencia proferida por el Tribunal cuestionado del 6 de noviembre de 2014 la cual fue debidamente notificada en el estado del 15 de enero del presente año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por MYRIAM MABEL GONZÁLEZ DE VALBUENA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8