CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64410 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12964-2021 Radicación n.° 64410 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA OFELIA ARANGO POSADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Ana Ofelia Arango Posada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Refiere que después de haberse agotado las instancias en el proceso reivindicatorio que en su contra adelantó Compañía de Inversiones y Comercio SAS, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; que la demanda fue inadmitida mediante auto AC3769-2021, decisión que es muestra, de que todavía hay quien no entiende (1) que el derecho sustancial prima, y (2) que el juez no puede exigir formalidades innecesarias.
Nótese claramente, de entrada, expresiones como las siguientes, que agregan calificativos y exigencias que no aparecen en ninguna parte de la ley, y que solo son muestra de caprichosas exigencias formales en este proveído: A. Respecto de las acusaciones de infracciones de derecho de normas de orden probatorio, en cargos por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, la Sala Civil refrenda una decisión previa, que sostiene que: “… es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Ver página 20 del auto. B. Y, asimismo, dice la Sala que cuando se discute la inconsonancia (sic) o la rotura del principio de consonancia o congruencia entre la demanda y la sentencia, la Corte en este auto dice que: “En CSJ AC 3533-2020, se insistió en lo expuesto en CSJ AC 4125-2015, donde se precisó que si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo …” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Ver página 21 del auto. (Negritas en el escrito de tutela) Que en ninguna parte la ley exige tales calificativos «absolutamente severos y que no tienen ninguna justificación constitucional para existir, y que lo único que hacen es dejar en evidencia el espíritu intransigente, severo, y que ofrece solo las espaldas al sagrado deber de hacer justicia que tiene un juez»; que no se señala en la norma que cuando se ataque la sentencia del Tribunal acusándola «de infracciones de derecho de normas de orden probatorio, por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, tales cargos tienen que hacerse “… singularizando de manera diáfana y exacta…”.
En ninguna parte de la ley se hacen tales cualificaciones sobre este cargo»; que lo mismo sucede «y es más absurdo todavía» la exigencia que el magistrado sustanciador hace «respecto de la causal de falta de congruencia», pues ni del numeral 3 del artículo 336 del CGP ni de ninguna otra disposición se agrega tal calificativo de «“grave”» para que pueda prosperar un cargo como este.
Que sobre el primer cargo en casación, el magistrado sustanciador se que queja de dos asuntos: i) afirma que hay «entrelazamiento de causales» porque se «se acusó a la sentencia del Tribunal, en el mismo cargo, de no haber resuelto el reparo que se hizo en apelación, así como se la acusa de yerros en materia probatoria, lo que, en el entender intransigente del Magistrado, es entremezclar causales.
Esto, supuestamente porque el cargo se centró primero en el asunto probatorio de la identificación del predio, y después “viró hacía el tercer motivo de casación, referido a errores in procedendo”»; ii) el cargo «contiene situaciones genéricas «porque se limita a disputar la falta de apreciación de algunos medios suasorios y critica las conclusiones probatorias del fallador en procura de imponer su visión sobre el punto, sin preocuparse por hacer ver los defectos de iure que alega, es decir, la falta de valoración conjunta de la prueba…”».
Que tales aseveraciones causan sorpresa y están «absolutamente desligada[s] de cualquier mínimo conocimiento del recurso de casación. Simplemente, me vengo a enterar gracias al Magistrado que una causal de casación nueva ha venido a ver la luz. Según lo expuesto en el auto, una causal de casación es no resolver reparos concretos en una apelación»; que hay una «flagrante violación» al principio de legalidad cuando se afirma que se entremezclan dos causales, y la pregunta sencilla y clara es la siguiente: ¿cómo se puede mezclar una causal de casación que existe en el Código General del Proceso, con una causal que simplemente no existe ni en ese código ni en ninguna parte? No existe, en ninguna parte, una causal de casación que permita censurar la falta de un Tribunal en no haber decidido un reparo concreto que se le propuso en apelación, por lo que esa causal inexistente no se puede “entremezclar” con ninguna otra, ni con nada en absoluto, porque ¡no existe! Evidentemente, lo que quería hacer ver esa observación (interpretación necesaria, natural, imposible de confundir con una causal de casación porque no existe tal causal) es que, como se dijo, en las instancias sí se alegó el defecto que se censura en el cargo, solo que el Tribunal se negó a tramitarlo.
Sobre el punto de que las acusaciones sobre las pruebas son muy genéricas, «no se (sic) que más pueda hacer un ser humano racional, se sea abogado, para ser más concreto de lo que fui en ese cargo» porque como borrar el hecho que el tribunal «comete error sobre todas y cada una de las pruebas, sin excepción », cuestión que dice, «se subsana de manera muy fácil» porque en el mismo cargo, líneas más adelante se mencionan de forma concreta y específica de las pruebas referentes a la identificación del predio objeto del litigio, y en el numeral 3.2 del cargo «se dedica a explicar concretamente cómo es que gracias a ello se desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso, así como los artículos 164 y 42 Nº 7 del mismo estatuto»; que si no le parecía que debía estudiar todo el acervo probatorio, «está obligada a analizar ese concreto punto, respecto a esa prueba»; que resulta curioso que en otro caso, presentado por el mismo abogado, en el proceso 76001310301220110013401, «presentó una demanda de casación con la misma técnica, con los mismos numerales, y especialmente con ese numeral que tiene el propósito de mostrar que la demanda de casación no está alegando asuntos que no fueron discutidos en las instancias, y el mismo Magistrado Tejeiro, en esa ocasión, sí admitió la demanda».
Conforme a lo narrado, solicita que se amparen los derechos reclamados y se declare que el AC3769-2021 del 1.° de septiembre de 2021, inadmitió la demanda de casación, «es violatorio de los derechos fundamentales de mi cliente, que se señalarán a continuación», y en consecuencia se revoque dicho proveído y se ordene admitir la demanda de casación para que se estudie de fondo el asunto.
La acción de tutela se admitió el 16 de septiembre de 2021, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de reparo. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali remitió el link del proceso reivindicatorio objeto de reparo y la comunicación enviada a la sociedad demandante en dicho juicio, mediante la cual se notificó el auto admisorio de la tutela.
La sociedad demandante en el juicio reivindicatorio, Compañía de Inversiones y Comercio SAS, afirmó que el proveído cuestionado no desconoció las garantías de la tutelante que justifique la intervención del juez constitucional, que ella «desarrolló la calificación de la demanda de casación y explicó de manera clara, explícita y concisa las razones de la inadmisión y, lejos de toda arbitrariedad, precisó cargo por cargo el por qué no hay mérito para auscultar en la sentencia del fallador de segundo grado sobre ninguna de las causales de casación contenidas en la ley».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, aseveró que las razones que tuvo la colegiatura para confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de reivindicar el inmueble objeto de litigio, se encuentran consignadas en dicho proveído, y que la queja constitucional no se dirige contra el juez de apelaciones.
La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada, y la secretaría de esa sala remitió las direcciones de notificación de las partes del proceso declarativo. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en primera instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el presente caso, se acreditan los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, lo que permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se alega la transgresión al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia cuestionada se profirió el 1.° de septiembre de 2021 y la tutela se radicó el 13 siguiente, iv) se denuncia la existencia de una «vía de hecho» y, v) no se trata de una sentencia de tutela.
Superado lo anterior, se entra a analizar el asunto propuesto por la accionante, dentro del cual considera que la autoridad accionada incurrió en la transgresión de sus garantías superiores al inadmitir el recurso de casación, por ello se ocupará la Sala de analizar si en efecto como afirma la actora se presenta el yerro denunciado, para lo cual se ocupará de estudiar la decisión en comento.
Al analizar el escrito de la demanda de casación, consideró la colegiatura que el mismo no satisfacía las exigencias formales exigidas para ello, lo cual explicó así: a).- El primer cargo, que denuncia error de derecho, incurre en entremezclamiento de causales porque censura que el tribunal dejó de apreciar las pruebas en conjunto y bajo de las reglas de la sana crítica, pero en su desarrollo lo acusa de no haber resuelto el reparo referido a la falta de identidad entre el predio pedido en reivindicación y el poseído por la convocada, para lo cual argumenta que ese tema hizo parte de las críticas que le hizo a la sentencia apelada, y en eso aglutina todo su esfuerzo argumentativo, a pesar que debía limitarse a explicar el yerro de iure que le endilgó al ad quem, sin adentrarse en disquisiciones de procedimiento.
Es así como a lo largo del cargo insiste en que el tribunal accedió a la reivindicación aun cuando esta no fue pedida y omitió resolver uno de los reparos hechos a la sentencia del a quo, lo que significa que la censura viró hacía el tercer motivo de casación, referido a errores in procedendo, mescolanza que contradice el numeral segundo del artículo 344 ibídem, respecto del carácter autónomo e independiente por el que se rige cada causal.
Al respecto, en CSJ AC1385-2020, se reiteró lo expuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que conserva relevancia por tratarse de un aspecto latente en el Código General del Proceso, para resaltar que (…) el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar - o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide la admisión del cargo (…) Por ello, las cinco causales de casación que habilitan la interposición de este recurso extraordinario, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden a una causal diferente (AC6990-2015, AC3415-2018).
Además, contiene acusaciones genéricas porque se limita a disputar la falta de apreciación de algunos medios suasorios y critica las conclusiones probatorias del fallador en procura de imponer su visión sobre el punto, sin preocuparse por hacer ver los defectos de iure que alega, es decir, la falta de valoración conjunta de la prueba, a pesar que debía justificar que el fallador la analizó de forma aislada o separada y omitió buscar sus puntos de enlace o coincidencia, lo que hace que el ataque sea inidóneo. b).- El segundo, que denuncia, en una parte, error de hecho y, en la otra, de derecho, tampoco resulta admisible.
La primera parte acusa al tribunal de suponer la prueba de la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por Ana Ofelia, pero en el fondo lo que discute es que obvió el reparo destinado a cuestionar ese elemento axiológico, lo cual significa que se desvió de la causal propuesta y fue a parar en la de inconsonancia, lo que hace que ese segmento de la acusación sea infértil.
Si se abordara como falta de congruencia, el resultado sería igual, pues no precisa cuál es la razón legal por la que el ad quem debía resolver ese reparo a pesar de no haber sido sustentado en la audiencia que con tal fin se realizó el 31 de julio de 2019, siendo que el tribunal entendió que la censora lo «abandonó» al no haberlo desarrollado en esa sesión. La segunda parte, que invoca yerro de iure, incurre en entremezclamiento de errores porque alega el quebranto de los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso con estribo en que el ad quem desconoció el valor de los documentos públicos y el mérito de la confesión de la reivindicante, pero en el fondo argumenta que pretirió el acto administrativo en virtud del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) reconoció la posesión de Ana Ofelia, así como la confesión que la demandante principal hizo en el libelo sobre tal situación, lo que significa que esa inconformidad recae sobre la ponderación objetiva de la prueba, conforme debió plantearse, y no sobre su valoración jurídica, como se denunció. c).- El tercero, que alega inconsonancia, incurre en la causal de inadmisión prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, consistente en alegar «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en las instancias».
Ello porque aduce que el tribunal se extralimitó al confirmar el fallo que accedió a la reivindicación en razón a que esa pretensión no fue propuesta en el libelo principal, sumado a que esa demanda alberga graves defectos de forma y aun así el juez la admitió, lo que muestra que se parcializó al haberla aceptado, argumentos que no fueron expuestos ni desarrollados en el curso del pleito por vía de reposición contra el auto admisorio, o mediante excepción previa, como pudieron haber sido planteados ante el a quo, ni tampoco en la apelación interpuesta frente al fallo de primera instancia, lo que impide su formulación en esta sede que no está hecha para replantear la disputa y proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, ya que significaría juzgarla con alegaciones de último momento y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio. […] Recuérdese que la casación no es proceso y, por ende, impide replantear el litigio.
Es más, su ámbito se circunscribe a las precisas causales legales que habilitan el estudio de legalidad del fallo del tribunal (CSJ SC 16 jul. 1965, GJ nº 2278-2279, pág. 106). Fue por eso que en CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020 y en SC5142- 2020, se precisó que: (…) este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente.
Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte». Con otras palabras, la falta de alegación oportuna de la crítica referida a que la acción formulada por la demandante principal no fue la dominical sino otra, así como lo atinente a los defectos de forma de ese libelo, impide discutir tales aspectos en casación, ya que se tornaron puntos pacíficos, de suerte que abordarlos ahora implicaría burlarle la defensa y la contradicción a la contraparte. […] d).- El cuarto, que denuncia error de hecho en la interpretación del libelo principal, se estructuró como un alegato de instancia en procura de que se vuelva a ponderar las pruebas, pero esta vez del modo que convenga a los intereses de la recurrente, lo que indica que la acusación es genérica porque no identifica el error del tribunal al calificar la demanda principal, ni dice por qué debía establecer que se trataba de una acción de pertenencia y no reivindicatoria como se anunció desde el encabezado del escrito y se sustentó con los hechos y las pretensiones orientadas a obtener la devolución del predio litigado.
También incurre en la causal de inadmisión prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, consistente en alegar «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en las instancias», toda vez que nunca discutió en las instancias que la acción propuesta en la demanda principal era la de pertenencia y no la reivindicatoria, a pesar que pudo haberlo hecho, por vía de excepción previa, ora mediante reposición contra el auto que admitió el libelo de apertura, aunado a que ningún reparo planteó ante el superior cuando apeló la sentencia que en primera instancia fue desfavorable a sus intereses, tal como se constató al despachar el cargo anterior.
Además, carece de claridad y consistencia porque no dice en qué parte de los reparos y, sobre todo, de la sustentación de la apelación expuso la inconformidad que supuestamente el superior dejó de resolver, sobre todo porque el artículo 327 in fine establece que en la fase de apelación, específicamente en la sustentación, «el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» y el 328 ibídem aclara que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…», luego, ello hace que la acusación sea inidónea. e).- El quinto, que invoca error de derecho con estribo en que el tribunal desconoció la presunción del inciso 3º del artículo 780 del Código Civil, según la cual «si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega» e insiste en que ese principio exonera al poseedor de demostrar que ha detentado el bien y permite que pruebe los extremos temporales para que su prédica salga avante, no precisa por qué la pifia fue de iure.
Téngase en cuenta que las presunciones legales se fundan en unos hechos antecedentes que deben ser probados y otros desconocidos, deducibles por fuerza de la presunción misma (art. 66 C.C.); por tanto, cuando el juzgador pasa por alto los primeros (supuestos fundantes), pese a estar acreditados y, en consecuencia, deja de lado la deducción respectiva, comete error «de hecho»; por el contrario, si los ve configurados y aun así no hace actuar la presunción (deduciendo el suceso ignorado), la pifia es de iure, lo que le impone al recurrente en casación el deber de mostrarle a la Corte, con nitidez, la clase de afrenta del tribunal, sin que ello quede a su discreción, pues si la pifia se presentó en la fase de ponderación objetiva de la prueba, deberá alegarse como de facto; empero, si se dio en la valoración jurídica, tendrá que proponerse como de iure. […] Pero además, entremezcla errores porque, aunque alega un defecto de iure, plantea cuestiones de facto cuando aduce que la reconvenida no desvirtuó la posesión de Ana Ofelia Arango Posada y que ello obligaba al tribunal a dar por demostrados sus extremos, teniendo como punto de partida el 2003; y que cercenó el reconocimiento oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo la ficha predial 003-0005- 0302-001, sin advertir que la reconvenida admitió tal hecho y que, por tanto, al pasar por alto esa situación, desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo del IGAC que no podía descalificar por carecer de atribución para ello.
Ese hibridismo es contrario a los principios de autonomía e independencia que caracterizan a las causales de casación, al tratarse de un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas técnicas de sustentación, lo que reafirma su inadmisibilidad. Es también genérico porque sindica al tribunal de desconocer algunas reglas de disciplina probatoria, entre ellas los artículos 176, 243 y 257 del Código General del Proceso y argumenta que ello se dio por no haber explicado cómo apreció las pruebas, su existencia, validez y eficacia, lo que significa que omitió exponer el mérito que a cada una asignó y se limitó a transcribir la versión de los testigos; sin embargo, no precisa cuál fue, en concreto, el error de derecho del fallador en la determinación del inicio de la posesión ni su influencia en el resultado.
Incurre en desenfoque porque denuncia que el ad quem omitió valorar las pruebas favorables a Ana Ofelia según el artículo 176 ibídem, como lo son los testimonios de Viviana Niño Arango, Eduardo Paz Chávez, Iván Arbey Jiménez Vidal, Juan Fernando Gómez, Lucy Henao, Rodolfo Bohórquez Bustamante y Diego Rojas Manchola y su interrogatorio, lo que significa que se inclinó por las de su contraparte, a pesar que, según comenta, toda la evidencia, vista en conjunto, demostraba que aquélla inició la posesión del bien en 2003.
No obstante, olvida que el tribunal sí valoró esos medios, solo que encontró que entraban en contradicción con otros, lo que revela la asimetría del ataque al no confrontar la verdadera razón por la que el fallador le restó valor a las pruebas sobre las que recae su divergencia. […] f).- El sexto, que alega error de hecho, es impreciso porque se limita a hacer una crítica abstracta en torno a la valoración que hizo el juzgador de la contestación de la demanda principal y sugiere la forma en que ello debió efectuarse, sin identificar en qué consistió el yerro de facto que alega, ni su influjo en el resultado.
Es así como denuncia que el tribunal debió aceptar que desde 2002 Arango Posada desplegó actos de señorío en el predio litigado, toda vez que la contraparte no desvirtuó tal supuesto que pasó desapercibido para el sentenciador, sin argumentar de qué manera su forma de ver las pruebas conducía a una convicción diferente. Aduce que ese juzgador exigió plena concordancia entre todos los testimonios aun cuando ello es imposible y por eso le dio más valor a los que desvirtuaban la posesión que a los que la probaban, aunado a que exigió prueba diabólica en torno a su inicio y pretirió las imágenes satelitales que dan cuenta de la situación del predio entre 2003 y 2007, sin advertir que el fallador sí valoró dichos medios en comunión con las demás pruebas, solo que coligió que no daban cuenta de los actos posesorios que alegó la poseedora y que, por tanto, era imposible establecer que ese poderío inició antes de 2013, lo que desvirtúa la preterición probatoria denunciada y hace que el cargo sea inadmisible. […] En últimas, el ataque plantea un simple desacuerdo con el criterio del juzgador respecto del valor de las pruebas en procura de que vuelvan a ser sopesadas del modo que se sugiere, a pesar que esta vía no tiene tal propósito, sino hacer ver los yerros palmarios y trascendentes cometidos por el tribunal, de ahí que el discurso del recurrente debe apuntar a colmar ese objetivo, antes que ensayar una propuesta alterna frente a los ingredientes fácticos o demostrativos a partir de los cuales aquél construyó las premisas del fallo fustigado, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación. […] 6.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
La anterior transcripción resulta necesaria para evidenciar que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, la Sala de Casación Civil se ocupó de estudiar cada uno de los cargos formulados en la demanda acorde con la norma procesal que lo regula; de hecho, previo a realizar el análisis anterior, se refirió a la naturaleza del mecanismo extraordinario y recordó que no es labor de la corporación suplir las «falencias, debilidades o vaguedades» que riñen con los requisitos exigidos para dicho recurso, y que «aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente».
Entonces, es claro que en este caso la tutelante no logró demostrar «la vía de hecho» en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, cuya determinación resulta razonable, con independencia de que se compartan o no tales razonamientos, pues los mismos no lucen arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico; lo que sí se evidencia es una diferencia de criterio entre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil y lo que alega la tutelante o su apoderado, pues no controvierte la decisión con argumentos jurídicos sino que se centró en descalificar al funcionario que la profirió, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente.
La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales»[footnoteRef:1], supuestos que no se configuran en este evento particular, según quedó analizado. [1: T-367 de 2018] Por lo anterior, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANA OFELIA ARANGO POSADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00