CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12964-2015 Radicación n.° 62081 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, GRUPO DE CERTIFICACIONES PARA LA PENSIÓN Y BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurada por el apoderado de JOSÉ ALIRIO JURADO SANTIESTEBAN.
I.
ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ente ministerial accionado. Manifiesta que elevó derecho de petición el 10 de abril de 2015 con el fin de que se le expidieran «(07) documentos de los cuales solo se respondió (03) documentos»; por lo afirma que nuevamente presentó petición el 1º de junio del presente año requiriendo la contestación de los puntos que hacían falta, sin que a la fecha de la presentación de la acción se haya dado respuesta al mismo.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sea amparado su derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que resuelvan de fondo y completa su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto del 28 de julio de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el accionado Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que en relación al derecho de petición elevado el 10 de abril de 2015 «se dio respuesta completa y de fondo», el 11 de mayo del presente; que al respecto, en cuanto a los puntos 1 y 5, 3 y 4, «están debidamente relacionados en el certificado laboral de empleadores, donde se establece plenamente la fecha final de la vinculación laboral del señor JURADO SANTIESTEBAN, en el extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales, así como la relación detallada mes a mes y año por año de los factores salariales devengados del 21 de octubre de 1981 al 23 de diciembre de 1993, acorde con el Decreto 1158 de 1994», por su parte, que en cuanto al punto 2, indicó que le informó al petente que debería requerir las copias de las convenciones colectivas al Ministerio del Trabajo, sobre el punto 6 señaló que remitió la certificación adicional «de todos los salarios devengados (…) durante el último año laborado, discriminado uno a uno todos los valores cancelados a su retiro, incluyendo la totalidad de las prestaciones social recibidas» y en cuanto al 7 punto mencionó que «no es posible enviar documentación al respecto, por cuanto la vinculación laboral del señor (…) no se regía por los parámetros normales de un trabajador oficial, es decir, nombrado por Resolución, Acta de Posesión y demás; sino que las vinculaciones laborales fueron siempre mediante contratos de trabajo por términos de tiempo establecidos, y como el retiro no está contemplado dentro de un despido injusto, no tenía derecho al pago de indemnización alguna durante su vínculo laboral», así mismo que le remitió copia de la Resolución No. 2518 del 15 de septiembre de 2005.
Finalmente en virtud de la sentencia del 13 de agosto de 2015, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo constitucional invocado al considerar que las peticiones del actor «tiene como fin solicitar la expedición de la certificación laboral y las certificaciones salariales desde el 21 de octubre de 1981 hasta el 23 de diciembre de 1993; en respuesta dada, vía fax por la entidad accionada (Fls. 23 a 45) cuyo original obra a fls. 46 a 66, se evidencia que la entidad accionada allegó en la anterior respuesta mencionada, respuesta parcial a la petición que el actor elevó ante la entidad accionada; igualmente; igualmente se evidencia que no existe prueba del envío de la respuesta al actor, en lo que refiere a la solicitud elevada en cuanto a la certificación laboral y las certificaciones salariales del actor; en tal respuesta el MINISTERIO DE TRANSPORTE informa al actor que debería solicitar las copias de la Convención Colectiva de trabajo, que sería el único documento que faltaría para que su petición fuera satisfecha, por tal motivo esta Sala ORDENARÁ al MINISTERIO DE TRANSPORTE, por intermedio de sus funcionarios que se desempeñen como Coordinador del Grupo de Pensiones, Director de Talento Humano y al Jefe de prestaciones Sociales del Ministerio de Transporte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación esta providencia, conteste de manera clara, completa, precisa y de fondo a las peticiones de fecha 10 de abril y 1 de junio de 2015 que elevó el señor JOSÉ ALIRIO JURADO SATIESTEBAN, a través de su apoderado judicial, y se orientará al accionante para que acuda al MINISTERIO DEL TRABAJO y solicite copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo que le interese.
En consecuencia de lo anterior, es este caso la accionada dio respuesta parcial de fondo y de manera congruente que no fe notificada al peticionario como se evidencia en el expediente, situación que conlleva a TUTELA el amparo constitucional del derecho fundamental de petición incoada por la parte accionante». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Transporte, Grupo de Certificaciones para la Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte la impugnó a folios 88 a 90, en los mismos términos de la contestación dada a la presente acción constitucional, anexando para el caso copia de la guía de fecha 21 de mayo de 2015 en virtud de la cual se remitió la respuesta al derecho de petición. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, pues el juez constitucional de primera instancia al analizar las documentales que obran el expediente encontró vulnerado el derecho de petición del señor José Alirio Jurado Santiesteban, como quiera que a la fecha de la presentación de la acción no se había dado respuesta completa al derecho fundamental de petición. Para el efecto es claro que con escrito radicado el 10 de abril del presente, el tutelante requirió los siguientes documentos: «1.
Acto Administrativo que suprimió el cargo (Ley 188 de 1995 y Decreto 2171 de 1992. 2. Convención Colectiva para la época en que laboró [el actor] del día 21 de octubre de 1981 hasta el 23 de diciembre de 1993. 3. Salarios devengados durante el tiempo laborado del día 21 de octubre de 1981 hasta el 23 de diciembre de 1993. 4. Certificación Laboral de ingreso y Egreso del Fondo de caminos Vecinales. 5.
Copia del Acto Administrativo de despido. 6. Copia de la Liquidación de prestaciones Sociales (…). 7. Copia de los pagos de indemnizaciones Legales y Convencionales canceladas». Que teniendo en cuenta que no le fue dada respuesta completa el 1º de junio de igual año remitió por correspondencia derecho de petición con el fin de que se le remitirá « 1.
Acto Administrativo que suprimió el cargo (Ley 188 de 1995 y Decreto 2171 de 1992. Copia del Acto Administrativo de despido. 2. Copia del Acto Administrativo en donde se expresen los motivos del despido. 3. Convención Colectiva para la época en que laboró [el actor] del día 21 de octubre de 1981 hasta el 23 de diciembre de 1993. 4. Copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales (…). 5.
Copia de los pagos de Indemnizaciones Legales y Convencionales canceladas. Ahora bien, aduce el Ministerio de Transporte el acaecimiento del hecho superado en tanto que dio respuesta a la solicitud del 10 de abril de 2015; sin embargo de cara a la impugnación y a los documentos que obran en el expediente que la accionada, se desprende que a la fecha no se ha dado contestación completa al derecho de petición antes citado, en tanto que el punto 3, que hace relación a la solicitud de los salarios devengados entre el 21 de octubre de 1981 y el 23 de diciembre de 1993, no se encuentra completa en tanto que solo se certificó el último año, tal como lo señaló el juez de primer grado, de otra parte no se observa respuesta al derecho de petición del 1º de junio de igual año y aun cuando fue allegada con el escrito de impugnación la constancia de envío por parte de una empresa de mensajería 472 de la respuesta dada a la petición del 10 de abril del presenta año, tal como se repite, dicha contestación no es completa y por tanto que no se puede entender que el derecho de petición se encuentre satisfecho.
En este orden de ideas habrá de confirmarse la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por el apoderado de JOSÉ ALIRIO JURADO SANTIESTEBAN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, GRUPO DE CERTIFICACIONES PARA LA PENSIÓN Y BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9