CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64384 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12963-2021 Radicación n.º 64384 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALIRIO RAMÍREZ CARRASCAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Alirio Ramírez Carrascal instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que fue pensionado por invalidez permanente total por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 06933 de 14 de junio de 1988; que mediante Resolución 0543 de 17 de febrero de 1989 le prorrogaron la pensión por seis (6) meses más, y en el año de 1991 el ISS le suspendió la prestación, estando enfermo del riñón izquierdo, por lo cual lo habían pensionado, quedando desamparado laboralmente, en salud y sin ingreso económico alguno. Indica que el 16 de agosto de 2011 se agravó y estuvo al borde la muerte, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Simón Bolívar por enfermedad crónica renal, estando afiliado al Sisben; que en 2016, a través de apoderado judicial, demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por cuanto la calificación de su invalidez fue negativa, trámite al que fue vinculada Colpensiones.
Relata que el trámite correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda; decisión confirmada por el Tribunal convocado mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, razón por la cual interpuso recurso de casación el 28 siguiente. Que no obstante lo anterior, el 25 de junio de 2021 le enviaron el proceso al juzgado de origen, y lleva más de catorce (14) meses el proceso en Secretaría, sin ser enviado a esa Corporación para resolver el recurso extraordinario.
Manifiesta que su organismo se ha venido debilitando y cada día se siente más enfermo a causa de los órganos que le extrajeron, aunado a un trombo cerebro vascular y la pérdida de su ojo y oído izquierdos, enfermedad de la columna y otros síntomas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá enviar el proceso a esa Corporación para la resolución de su recurso de casación; además, que se revoquen los fallos proferidos en ambas instancias y se ordene a Colpensiones «restablezca el derecho de la pensión por invalidez a que tiene derecho».
Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informa que el proceso fue remitido a esa Corporación y, su conocimiento le fue asignado por la Secretaría de la Sala Laboral el 30 de noviembre de 2018; que en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2020 se confirmó la sentencia denegatoria proferida por la servidora judicial de primer grado, y frente a la cual el apoderado presentó recurso de casación el 28 de mayo de 2020; que el expediente se entregó en Secretaría para el trámite correspondiente y de acuerdo con la información que se registra en la plataforma Siglo XXI, así como lo indicado por un empleado de la Secretaría, el expediente se remitió en forma equivocada al juzgado de origen el 25 de junio de 2021, sin embargo, una vez se advirtió el referido error, se solicitó a dicho despacho judicial su devolución, lo cual ocurrió el 29 de junio de la misma anualidad y se procedió a su remisión al grupo de casaciones para el correspondiente análisis.
Afirma que el pasado 20 de septiembre de 2021 ingresó el proceso a ese despacho para la aprobación del proyecto elaborado por el grupo de casaciones, y que «en la fecha se puso a disposición de los demás magistrados que integran la Sala, el proyecto de decisión relativo a la concesión del recurso de casación; determinación que será oportunamente remitida una vez sea aprobada», por lo que solicita se niegue el amparo.
Por su parte, Colpensiones manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa administradora, toda vez que, dicha entidad no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, «teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido»; y en cuanto a la solicitud de que se revoquen los fallos proferidos dentro del proceso ordinario que originó la queja y se ordene a Colpensiones restablecer la pensión por invalidez, aduce que todo ello va en contravía del carácter subsidiario de la acción de tutela, «toda vez que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, máxime cuando no se ha agotado el trámite judicial».
A su vez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Además, informó que el accionante fue calificado mediante dictamen n.º 6792683-10752 del 11 de julio de 2018 en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.9% estructurada el 19 de septiembre de 2016; afirma que, al revisar las pretensiones de la acción incoada se evidencia que se encuentran dirigidas en su totalidad con el fin de dejar sin efecto los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, y que se restablezca el pago de pensión de invalidez a favor del señor Ramírez Carrascal, «siendo estos aspectos frente a los cuales la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene injerencia al resultar ajeno al desarrollo de las funciones de la entidad».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Conforme los argumentos esbozados por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto este considera que se presenta «mora judicial por negligencia y omisión al no enviar [su] proceso para que [le] resuelvan el recurso de casación interpuesto»; y si, además, procede en esta sede judicial, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.
En lo que se refiere a la mora judicial, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el del peticionario o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Asimismo, la Sala debe señalar que emitir una decisión en tal sentido vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al actor y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos.
En ese orden, se advierte que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y, de acuerdo con su criterio, y con el análisis del caso particular, decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.
Por tanto, la acción de tutela se debe negar en lo que a este punto se refiere. En todo caso, según informó el despacho accionado y revisado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, advierte la Sala que el expediente fue remitido en forma equivocada al juzgado de origen el 25 de junio de 2021, sin embargo, dicha autoridad judicial efectuó la devolución del mismo el 29 de junio de la misma anualidad, por lo que se procedió a su remisión al grupo de casaciones el 15 de septiembre siguiente para el correspondiente análisis relativo a la concesión del recurso de casación, ingresando al despacho convocado el 20 de septiembre de 2021 para la aprobación del proyecto de decisión elaborado, en donde fue puesto a disposición de los demás magistrados que integran la Sala.
Por otro lado, la Sala advierte que también es improcedente la solicitud elevada por el accionante en aras de obtener que se «restablezca el derecho de la pensión de invalidez» por parte de Colpensiones, pues el interesado ya acudió ante el juez natural dispuesto por el legislador para ese fin, a través de la acción ordinaria laboral. En efecto, lo que en realidad quiso el demandante con la referida petición, fue pretermitir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la activación del mecanismo ordinario por parte del actor, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Por tales motivos, habrá de negarse el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALIRIO RAMÍREZ CARRASCAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00