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STL12963-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12963-2015 Radicación n.° 61963 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESPERANZA LOZADA ARDILA como agente oficioso de JAIRO EMIRO LOZADA CHÁVEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES La actora solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, de su señor padre, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de la accionada. Como sustento de sus pretensiones, señala que su progenitor tiene 83 años de edad y que le fue diagnosticada «Demencia y EPOC»; que su médico tratante el doctor Carol Cifuentes le ordenó cita por psiquiatría, « para manejo y control de su enfermedad»; sin embargo, que pese a haber presentado la orden médica ante la accionada Dirección de Sanidad Militar, a la fecha no le ha sido asignada ésta, con fundamento en que «no hay agendas disponibles».

Así mismo, pone de presente que la enfermedad padecida por su padre es de alto costo, por lo que requiere consultas médicas especializadas, formulación, autorización y entrega de medicamentos, como también procedimientos «fruto de la investigación científica», exponiendo por ende que requiere el amparo de forma integral con el fin de garantizar las prerrogativas constitucionales invocadas.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de 48 horas se autorice y asigne la cita por psiquiatría del señor Jairo Emiro Lozada Chávez, de igual forma se prevenga a la accionada para que «continúe prestándole la atención asistencial (…) que requiere y además, el tratamiento sea entregado en la cantidad y fecha ordenada por su médico tratante, que le sea suministrado el tratamiento integral para la enfermedad»; por último que se ordene al Ministerio de la Protección Social a través del FOSYGA reembolse el valor de los gastos que realice la Dirección de Sanidad Militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 9 de julio de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. Finalmente mediante sentencia del 22 de julio del 2015 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, con sustento en que «no demostró que se le esté vulnerando derecho alguno a quien se refiere como su padre, condición que dicho sea de paso tampoco acreditó. Al trámite constitucional no se aportó el documentos que alude en el numeral tercero de los hechos, ni tampoco se evidencia que la orden de la cita X psiquiatría haya sido presentada a la Dirección de Sanidad como lo afirma en el hecho 4º de la tutela.

A folio 11 aparece fotocopia de un documento que además de no estar suscrito por nadie, tampoco está dirigido a la Dirección de Sanidad Militar no de él se desprende una solicitud específica de cita médica, lo anterior lleva a concluir a la Sala que la accionada no ha violado derecho fundamental alguno o por lo menos no hay prueba de ello en estas diligencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión mediante escrito visible a folios 26 a 27, la solicitante la impugna como agente oficioso de su padre Jairo Emiro Lozada Chávez, reiterando las pretensiones de su escrito inicial, para lo cual adjunta nuevamente el «volante entregado por sanidad». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la petente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, de su señor padre a quien representa de forma oficiosa, como quiera que la accionada Dirección de Sanidad Militar no le ha autorizado la cita para psiquiatría que fue prescrita por su médico tratante, aduciendo para ello que no tiene agenda.

Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia, no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que la actora no acreditó la calidad de representante e hija del señor Jairo Emiro Lozada Chávez, sin embargo y contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia, nada obsta el estudio de la presente acción en tanto que la señora Esperanza Lozada Ardila en la impugnación direcciona su solicitud advirtiendo que actúa como agente oficiosa del mismo; así mismo, es claro que el señor Lozada Chávez nació el 17 de diciembre de 1931 por lo que a la fecha tiene 83 años, tal como se observa en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente, lo que lo hace sujeto de especial protección al ser una persona de la tercera edad.

Por otra parte, no salió avante el amparo invocado por el actor al considerar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que éste no allegó la orden del médico tratante consistente en la cita para psiquiatría y que tampoco demostró que ésta haya sido presentada ante la Dirección de Sanidad Militar cuestionada, así mismo que la fotocopia aportada no se encuentra suscrita por nadie y tampoco se encuentra dirigida a la accionada, ni de ella se desprende la solicitud para la cita médica para psiquiatría. Revisadas las documentales allegadas al expediente y de cara a la impugnación presentada por la actora como agente oficiosa del señor Lozada Chávez, se observa que su padre es usuario del servicio de salud de la Dirección de Sanidad Militar, lo que acredita con su carnet (fl. 9), así mismo a folios 11 y 34 se vislumbra un volante con membrete de la Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, del Dispensario Médico «Gilberto Echeverry Mejía» donde solo se encuentra en el espacio del nombre el del señor Jairo Lozada y en el que se enumeran cinco puntos para el cumplimiento de la cita por medicina interna, y en el espacio en blanco se imprimió el sello del médico tratante doctor Carol M. Cifuentes con una firma no muy legible y el letras mano alzada la palabra «PSIQUIATRÍA».

Conforme lo anterior, esta Sala Laboral concluye que teniendo en cuenta la afirmación de la hija del actor, en relación a la orden médica del médico tratante para psiquiatría, que no ha sido autorizada por parte de la accionada Dirección de Sanidad Militar ante la falta de agenda, así como el volante descrito anteriormente, y teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo fue notificada a la Dirección de Sanidad Militar, entidad que no emitió pronunciamiento alguno, lo que conduce a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual se impone tener por ciertos los hechos expuestos por la actora, esto es, que le asiste la obligación a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Militar autorizar y asignar la cita para Psiquiatría prescrita por el médico tratante del accionante señor Lozada Chávez, toda vez que no hay excusa que permita eximir a la entidad cuestionada de autorizar y asignar la cita para Psiquiatría prescrita por el médico tratante del accionante señor Lozada Chávez sin que pueda exonerarse a la accionada de las pretensiones propuestas en su contra por no tener agenda para psiquiatría, carga que no debe soportar el actor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar conceder el amparo solicitado por el señor Jairo Emiro Lozada Chávez, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a autorizar y asignar la cita para psiquiatría prescrita por el médico tratante del accionante señor Lozada Chávez, de acuerdo al volante visto a folios 11 y 34 del cuaderno principal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por ESPERANZA LOZADA ARDILA como agente oficioso de JAIRO EMIRO LOZADA CHÁVEZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud del señor JAIRO EMIRO LOZADA CHÁVEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, REALICE todos los trámites tendientes a AUTORIZAR y ASIGNAR la cita para psiquiatría prescrita por el médico tratante del señor Lozada Chávez, de acuerdo al volante visto a folios 11 y 34 del cuaderno principal.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9