Radicación n.° 64358 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12962-2021 Radicación n.° 64358 Acta n° 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO- COMFAMILIAR DE NARIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación de Nariño-Comfamiliar de Nariño presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas trascendentales para la resolución del asunto, se tienen las siguientes: 1.
Que la señora Aleyda Fabiola Parra, formuló demanda ordinaria laboral en contra de Comfamiliar de Nariño, a fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de 1 año, contados desde el 4 de mayo de 2009, prorrogándose de manera sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia se condenara a la demandada al pago a título de indemnización de: “ salarios correspondientes al año que no fue prorrogado el contrato, teniendo derecho a ello; es decir, al comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 ”. 2.
Que la demandada presentó como excepciones de mérito las denominadas como “ TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DE UN PLAZO PACTADO, ii) CAMBIO DE NECESIDAD DEL SERVICIO, iii) PRESCRIPCIÓN iv) COSA JUZGADA y v) LA INNOMINADA”. (Mayúsculas originales) 3. Que la autoridad judicial emitió decisión de primera instancia, el 1 de octubre de 2020, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, por lo que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, revocó en decisión del 5 de mayo de esta anualidad la decisión de primer grado.
Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] se sirva dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día cinco (5) de mayo del año 2021, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA DE DECISIÓN LABORAL […] Se sirva ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA DE DECISIÓN LABORAL que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo que decida la presente acción de tutela, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual valore la prueba de confesión obrante en el hecho décimo de la demanda, la prueba documental (acta de conciliación) obrante el expediente como consecuencia de ello proceda a declarar probada la excepción de cosa juzgada, con las consecuencias y modificaciones que de ello se derivarían dentro de la nueva sentencia de reemplazo.
Luego de ser atendido el requerimiento efectuado en proveído anterior, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, por parte de Aleyda Fabiola Parra, contra la aquí accionada, n.° 52001310500220190001601, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto se limitó a enviar el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral que motivó la presente acción y, allegó las constancias de notificación de la tutela, respecto de las partes intervinientes en dicho asunto.
Por su parte, la magistrada a quien correspondió la ponencia del asunto sometido a consideración de esta Sala en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dijo que, con la emisión del fallo del 5 de mayo de 2021, esa corporación no vulneró los derechos reclamados por la parte actora, toda vez que analizado el caudal probatorio que reposa en el expediente, concluyó que la segunda y tercera prórroga del contrato de trabajo, fueron pactadas por un término superior a lo ordenado por la norma legal, lo cual constituía una contravención a la misma.
Que se coligió que la terminación del contrato con fecha 15 de diciembre de 2015 no obedeció a una justa causa y que, “ aun cuando en libelo la parte actora reclamó el pago del salario integral por el tiempo de un año en que no fue prorrogado el contrato de trabajo, la Sala efectuando una interpretación armónica de las pretensiones de la demanda, estableció que lo pretendido por [la] activa era la indemnización a que tendría derecho, lo que condujo a revocar la decisión de primera instancia ”.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De la revisión efectuada a la actuación que se viene reprochando, en cuanto atañe a lo resuelto frente a la demandante dentro del proceso ordinario laboral, Aleyda Fabiola Parra Pay se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, para revocar la providencia del 1 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, empezó por determinar como problemas jurídicos a resolver en sede de consulta, los siguientes: “¿La finalización de la relación laboral con fecha 15 de diciembre de 2015 se encuentra acorde a derecho? En caso negativo, determinará la Sala si es procedente acceder a algún tipo de indemnización en favor de la demandante?”.
Para tal efecto, rememoró el contenido del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, en lo relacionado con el contrato a término fijo, precisando que si bien el contrato a término fijo se podía renovar indefinidamente, ello no significaba que cambiara su naturaleza por un contrato de duración indefinida, por lo que, estimó contundente que las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtuaban tal condición, así como tampoco lo convertían en un contrato a término indefinido.
A continuación, del análisis de los medios de convicción, señaló: Revisada la documental que reposa en autos tenemos que, el primer contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes reposa entre folios 12 a 14 del expediente escaneado y corresponde al contrato 005/2009 pactado por un término de tres meses, esto es, desde el 4 de mayo al 3 de agosto de 2009; respecto del cual, las partes con fecha 29 de julio de 2009 pactaron una cláusula adicional a través de la cual, prorrogaron el contrato por tres meses más (folio 15 del expediente escaneado); y con posterioridad efectuaron una segunda prórroga por un año, hasta el 4 de noviembre de 2010 (folio 16 del expediente escaneado); posteriormente, de común acuerdo las partes prorrogaron el contrato hasta el 16 de diciembre de 2011, pues así consta a folio 17 del expediente escaneado.
Con fecha 16 de enero de 2012, entre las partes suscribieron el contrato de trabajo a término fijo No. 051/2012 por un término de 5 meses 15 días hasta el 30 de junio del mismo año (folios 18 a 20), el cual fue prorrogado a partir del 1º de julio al 30 de septiembre de 2012 (folio 21) y posteriormente entre el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2012 (folio 22).
El 2 de enero de 2013 las partes suscribieron el contrato de trabajo a término fijo No. 007/2013 con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2013 (folios 23 a 25), el cual prorrogaron de común acuerdo así: a partir del 1º de enero al 30 de junio de 2014 (folio 26 del cuaderno de primera instancia), del 1º de julio al 31 de diciembre de 2014 (folio 27) y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015 (folio 28).
Precisó el Tribunal que, aunque las partes suscribieron tres contratos de trabajo a término fijo, de los cuales, cada uno tuvo varias prórrogas, la última que culminó el 31 de diciembre de 2015, no podía pasar inadvertido que, conforme al artículo 46 aludido en precedencia, numeral 2°, “ el contrato a término fijo inferior a un año únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, su renovación no podrá ser inferior a un año ”.
Que, la segunda prórroga del contrato 005/2009, el cual se celebró por tres meses, debía ser por otros tres meses o menos, sin embargo fue pactada por un año, « contrariando las previsiones de la norma antes citada, lo que igualmente ocurrió con la tercera prórroga pactada por 1 año, 1 mes y 13 días” Fue enfático el colegiado en señalar que no era factible tener en cuenta una ruptura de la unidad contractual entre la fecha de culminación de la última prórroga pactada en el primero de los contratos y la iniciación del segundo de ellos, toda vez que entre el 16 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, solo había un lapso de 30 días, cuando del material probatorio verificaba la intención de las partes por continuar el contrato de trabajo, pues se trató de una interrupción breve.
Del análisis integral de los medios de convicción, y con fundamento en el haz probatorio recaudado, concluyó el juez plural que: [ ] como el contrato 005/2009 se pactó por un término de 3 meses, esto es, desde el 4 de mayo al 3 de agosto de 2009, prorrogándose por primera vez por 3 meses más, es decir, desde el 4 de agosto al 3 de noviembre de 2009; la segunda prórroga entre el 4 de noviembre de 2009 al 3 de febrero de 2010 y la tercera prórroga desde el 4 de febrero al 3 de mayo de 2010.
Como la cuarta prórroga no podía ser inferior a un año y así sucesivamente, a partir del 4 de mayo de 2010, el contrato se fue renovando de año en año hasta el 3 de mayo de 2016, por manera que como la finalización de la relación laboral se presentó el 31 de diciembre de 2015, nos encontramos frente a una terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Considerando que quedó suficientemente acreditado que la finalización del vínculo laboral el 15 de diciembre de 2015 no obedeció a una causa legal. Seguidamente, afirmó el Tribunal que, en una interpretación armónica de las pretensiones invocadas en la demanda, si bien la demandante reclamó el pago del salario por el tiempo de un año que no fue prorrogado el contrato de trabajo, estimó que lo pretendido en esencia era que se reconociera el pago de la indemnización a que tendría derecho y, como en la época de terminación del contrato de trabajo devengaba un salario integral, correspondiente equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más un porcentaje correspondiente a prestaciones sociales, siendo para el año 2016 la suma de $689.455.oo, el monto que estimó por concepto de indemnización correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 3 de mayo de 2016, era de $28.267.655, suma que al ser indexada, arrojó un valor de $34.267.415.97.
Bajo ese panorama, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis del material probatorio arrimado al plenario, consideró que quedó demostrado que entre la aquí accionante y la señora Aleyda Fabiola Parra Pay, existió un contrato de trabajo, el cual terminó sin que mediara justa causa legal el 31 de diciembre de 2015 y como consecuencia de ello, procedía la imposición de condena a la demandada a pagar a la actora la suma indexada de $34.267.415.97, por concepto de indemnización, declarando no probadas las excepciones formuladas por la aquí accionante, por lo que, revocó la decisión del a quo.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS En conclusión, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se hubiese apartado del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley, se negara el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO- COMFAMILIAR DE NARIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00