CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12962-2015 Radicación n.° 41238 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada de JOSÉ DARÍO AGUIRRE VILLADA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Como sustento de sus pretensiones señala que el 25 de junio de 2009 requirió ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, la cual le fue negada en virtud de la Resolución No. 028975 de 2009, determinación que no fue repuesto con sustento en que «solo reúne una densidad de 1.099.71 semanas». Indica que con ocasión de lo anterior, propuso demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 19 de mayo de 2011 absolvió al ISS demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual señala que interpuso recurso de apelación con fundamento en que «ha cotizado al sistema un número de semanas superior al que le exige la norma inicial ley 100 de 1993, artículo 33».
Que el 29 de noviembre de 2013, la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrital Judicial de Medellín confirmó el fallo de primer grado «y advirtió que el demandante no reúne la densidad de semanas necesarias para la pensión solicitada toda vez que sólo cuenta con 1.100.5 semanas, cuando requiere de 1.125 semanas para el mes de septiembre de 2008, fecha de cumplimiento de los sesenta (60) años de edad».
Expone que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por extemporáneo con proveído del 3 de febrero de 2014. Cuestiona el actor, la determinación de la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados pues en su criterio «ha cotizado mucho más de 1.100 semanas durante toda su vida laboral y para la fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas al sector público y al ISS., por lo que debe entenderse que en este caso hay un derecho que se consolidó antes de la vigencia de la norma, un derecho adquirido que debe ser protegido».
Por demás señala que es beneficiario del régimen de transición en razón a que nació el 7 de septiembre de 1948 y al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 45 años de edad conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo por ende el decreto 758 de 1990 más favorable. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal accionado declarar la nulidad del proceso y en su lugar profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda «por ser beneficiario del régimen de transición».
Mediante auto de 15 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos un de año y siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que instaurara la parte accionante contra Colpensiones, del 29 de noviembre de 2013, decisión contra la cual el actor propuso recurso extraordinario de casación el cual fue denegado por extemporáneo el 3 de febrero de 2014; lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De igual forma, se observa que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del referido proceso, no hizo el uso adecuado del recurso extraordinario de casación dentro de la oportunidad legal que contra la sentencia del 29 de noviembre de 2014 procedía, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Finalmente, debe indicarse que teniendo en cuenta que revisadas las sentencias cuestionadas, las pretensiones únicamente versaron en relación al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la óptica del Acuerdo 049 de 1990, realizando la autoridad judicial cuestionada únicamente el estudio de dicha norma y frente a la Ley 797 de 2003, el actor tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de procurar el reconocimiento de la pensión bajo otra norma que permita la acumulación de tiempos públicos como privados, como lo es la Ley 71 de 1988.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la apoderada de JOSÉ DARÍO AGUIRRE VILLADA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8