CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64328 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12961-2021 Radicación n.° 64328 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NIDIA ROSA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Si bien el escrito de tutela fue firmado por la señora Nidia Rosa Rodríguez y por el abogado que la representó en el proceso ordinario, Juan Valdés Portilla, se admitió en nombre propio de la actora por cuanto no se allegó poder que facultara al profesional del derecho para interponer el amparo en representación de aquella. Con la solicitud tutelar la señora Nidia Rosa Rodríguez pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que su compañero José Hermes Ulbarri cotizó al Instituto de Seguro Social más de 1500 semanas y falleció el 12 de junio de 2006, por lo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990; que en calidad de compañera permanente, el 27 de marzo de 2007 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.185.236; que el 4 de mayo de 2018 solicitó la reliquidación de la prestación para que se le otorgara la pensión de vejez post mortem con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, solicitud que fue negada por Colpensiones.
Que inició proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que con sentencia del 17 de junio de 2019 negó las pretensiones tras considerar que el afiliado José Hermes Ulbarri no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ya que no contaba con 60 años de edad; que recurrió la decisión y el 30 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la confirmó con el mismo argumento; que no presentó recurso de casación «toda vez que la cuantía de las pretensiones de la misma (ni con los valores futuros) no supera el valor establecido(sic) acceder a la sede (sic) casación».
Pretende a través del mecanismo excepcional que se ordene a Colpensiones le reconozca la pensión de vejez post mortem al señor José Hermes Ulabarri, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y luego la entidad le reconozca y pague la sustitución pensional del 100% reconocido al causante y las diferencias resultantes entre las mesadas pagadas y las reconocidas, así como la indexación de las sumas referidas.
La tutela se admitió con auto del 16 de septiembre, luego de subsanada la falencia indicada en auto del 7 anterior, se ordenó notificar a la colegiatura accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo censurado. En el término de traslado, Colpensiones informó que la actora solicitó revocatoria directa de la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes, y en su lugar se concediera la de vejez post mortem al afiliado; que dicha solicitud fue negada porque «reliquidada la pensión de Sobrevivientes reconocida a la señora RODRIGUEZ NIDIA ROSA se observa una disminución en la mesada pensional que actualmente devenga por lo cual a través del presente acto administrativo se niega la misma»; agregó que las decisiones judiciales cuestionadas resultan sensatas y no puede controvertirse por este medio.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali compartió el vínculo del proceso ordinario que tramitó en primera instancia la tutelante contra Colpensiones. Hasta el momento de presentarse el proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades que, si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Acorde con el artículo 86 superior, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En lo que tiene que ver con la ausencia de la subsidiariedad por la falta del agotamiento de todos los medios defensa, se hace evidente en el presente caso, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como lo afirmó la accionante y se verificó al consultar el proceso en el aplicativo que para tal fin tiene disponible la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1] en el que se registra la anotación del 9 de agosto de 2021 que el expediente fue devuelto al juzgado de origen; debe decirse que en este caso no hay razones que justifiquen la flexibilización de dicha exigencia, pues el argumento de la tutelante para no haberse valido de dicho mecanismo, es simplemente que, « la cuantía de las pretensiones de la misma (ni con los valores futuros) no supera el valor establecido(sic) acceder a la sede (sic) casación», argumento que no resulta atendible, toda vez que la obligación de la parte es formular el recurso y a quien le corresponde verificar si existe o no interés jurídico para recurrir mediante el mecanismo extraordinario, es al funcionario judicial luego de realizar los cálculos aritméticos necesarios para ello. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial] En relación con la pretensión elevada frente a Colpensiones para que se reconozca la pensión en los términos solicitados, las mismas no corresponden resolverlas en esta sede, pues el asunto fue definido en el proceso ordinario y no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre un aspecto que la parte interesada tuvo la posibilidad de controvertirlas era a través del recurso extraordinario y no lo hizo.
Por lo anterior, y ante la no utilización del medio de defensa judicial que la actora tuvo a su alcance para controvertir lo resuelto por el juez plural convocado a este trámite, el resguardo constitucional resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por NIDIA ROSA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00