CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64306 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12960-2021 Radicación n.° 64306 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GLADIS ARBELÁEZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS «CASA MADRE ELISA».
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Gladis Arbeláez Gil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente transgredidos por las accionadas. Como fundamento del reclamo, refiere que laboró para la Congregación Siervas de la Madre de Dios «Casa Madre Elisa», desde el 1.° de marzo de 2011 hasta el 2 del mismo mes de 2019, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año en el cargo de servicios generales, siendo la última renovación para el período comprendido entre el 3 de marzo de 2018 y el 2 de marzo de 2019; que durante la relación laboral, el 29 de agosto de 2016, le diagnosticaron síndrome del túnel carpiano bilateral, lo que le generó inconvenientes en el desarrollo de sus labores; que la patología fue calificada de origen laboral por parte de la EPS Coomeva el 27 de agosto 2018; que el 28 de noviembre siguiente la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó la decisión estableciendo el origen de la enfermedad común, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió el asunto el 5 de septiembre de 2019 en el sentido de calificar la enfermedad como de origen laboral; que la empleadora a pesar de tener conocimiento de su condición de salud, y sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, el 23 de enero de 2019 le informó que el contrato de trabajo no sería renovado y contrató a otra persona en el mismo cargo.
Que promovió acción de tutela para que se le amparara el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito otorgó la protección de manera transitoria, por lo que inició proceso ordinario laboral de única instancia que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que el 22 de enero de 2021 negó las pretensiones bajo el argumento «que no era posible conceder las protecciones laborales deprecadas en la demanda por cuanto la demandante no acredito estar calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y que la terminación por cumplimiento del tiempo pactado era legal»; que la decisión se envió en grado jurisdiccional de consulta al superior, y el 21 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la confirmó, para lo cual consideró: que no era posible conceder los amparos solicitados con la demanda por cuanto al momento de la terminación del contrato laboral no existía calificación de pérdida de capacidad laboral y tampoco se acreditaba una condición de salud que fuera incompatible con el cargo para activar el fuero de protección reforzado por situación de salud, así mismo, arguyó que en la historia clínica no se evidenciaba de manera concreta como la enfermedad interfería con la labor.
Pretende por esta vía que se le amparen los derechos deprecados y se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y en su lugar se declare que «se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato de trabajo» y tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por salud y se le paguen las acreencias laborales correspondientes.
De manera subsidiaria pidió que se ordene proferir nueva sentencia «en la que se tengan en cuenta las consideraciones y decisiones que se tomen en el presente trámite constitucional» y se declare ineficaz el despido. La tutela se admitió el 16 de septiembre luego que fue subsanada la falencia indicada en proveído del 7 anterior. Se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados para garantizarles los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Congregación Siervas de la Madre de Dios «Casa Madre Elisa», por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la tutela, se opuso a las pretensiones de la tutela, ya que la demandante no demostró que estuviera en estado de debilidad manifiesta que le diera derecho a la estabilidad laboral reforzada pretendida.
La colegiatura accionada compartió el vínculo del expediente digital del ordinario promovido por la tutelante contra la Congregación Siervas de la Madre de Dios «Casa Madre Elisa». No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.
Así se recordó en la sentencia CC SU-116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el caso que se analiza se observa el cumplimiento de tales exigencias, lo que permite abordar de fondo el estudio de la providencia del 21 de mayo de 2021 proferida en el curso del proceso ordinario de única instancia, que puso fin al conflicto.
Se procede entonces a revisar la decisión del colegiado que desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y aquí tutelante, por cuanto las pretensiones le fueron adversas. Al abordar el estudio del asunto, el Tribunal estableció dos problemas jurídicos a resolver: «i.) Si la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?».
Tales interrogantes fueron respondidos de forma negativa, en tanto consideró que: no obra dentro del plenario, prueba que acredite que al momento de la finalización del vínculo laboral existía calificación de perdida de la capacidad laboral; la que existe fue emitida posteriormente el 05/09/2019, sin otorgar porcentaje alguno, ni fecha de estructuración. Además, no se demostró que al momento de terminación del contrato de trabajo la demandante padeciera de una afectación en su salud, incompatible con el cargo que ejercía, y que haga presumir que la finalización del vínculo laboral fue discriminatoria por sus condiciones de salud, como quiera que no estaba incapacitada, no tenía una pérdida de capacidad y su historia clínica no evidencia de manera concreta las dificultades que su enfermedad le causaban con su labor.
Para arribar a esa conclusión, la colegiatura se ocupó de analizar lo que es la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; precisó que dicha norma «no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad», se refirió al precedente de esta Sala en relación con la materia, citó la sentencia CSJ SL1360-2018 para indicar que la norma en comento no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, y que lo que se sanciona es que dicho acto esté precedido de un «criterio discriminatorio»; se refirió también a la sentencia CC SU-049-2017 en cuanto a que la garantía de estabilidad se aplica en cualquier modalidad de contrato y sin importar el origen de la enfermedad, y que la garantía en comento es para todas «las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».
Luego analizó el caso particular de la señora Arbeláez Gil y consideró que si bien existía una comunicación de la EPS Coomeva en la que se dijo que «existe la sospecha que el estado patológico que presentaba la trabajadora podría ser por consecuencia de la clase de labor», tal situación fue definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 5 de septiembre de 2019, cuando estableció que la enfermedad padecida por la actora, túnel carpiano bilateral, era de origen laboral, y aunque no se requiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral previa al despido, la prohibición contenida en la norma citada, «no opera frente a cualquier tipo de afectación de la salud o de discapacidad, está dirigido a personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, de manera que el despido o la terminación se muestre como discriminatorio»; que como la demandante no demostró que al momento de terminar la relación laboral por vencimiento del plazo pactado, no demostró que estuviera en una condición de salud que fuera incompatible con el cargo que ejercía, ya que no estaba incapacitada, no tenía pérdida de la capacidad laboral y de la historia clínica no se evidenciaba de forma evidente alguna dificultad para realizar su labor.
Analizada la anterior determinación, considera este juez constitucional, al margen de que comparta o no tales argumentos, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores de la tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas del reclamante; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural.
Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por GLADIS ARBELÁEZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la CONGREGACIÓN SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS «CASA MADRE ELISA», conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00