Radicación n.° 45936 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1296-2017 Radicación 45936 Acta No. 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LIBIO LIBARDO ROJAS MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES LIBIO LIBARDO ROJAS MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, en armonía con el principio de tutela efectiva de derechos y primacía del derecho sustancial; al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere el accionante, que: 1) Ha laborado como docente al servicio de la educación nacional por varios años, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que legalmente considera, tiene derecho y que fueron reconocidas a través de la respectiva resolución, canceladas tardíamente. 2) Una vez se agotaron todos los requisitos de procedibilidad, acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3) Mediante auto del 8 de julio de 2015, el Juzgado 6º Administrativo de Pasto, declaró que carecía de falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito. 4) Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante auto de 24 de julio de 2015, declaró que carecía de competencia por jurisdicción y provocó conflicto negativo de competencia entre las dos jurisdicciones. 5) El conflicto fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó la competencia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 6) Dicho Juzgado mediante auto del 17 de marzo de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto- Sala Laboral, bajo el argumento de que para proceder al cobro, se requería un pronunciamiento expreso de la entidad obligada al pago de la sanción moratoria.
En virtud de lo anterior solicita que, se deje sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el auto del 17 de marzo de ese mismo año proferido por el Juzgado Tercero de Pasto, donde se abstuvo de librar mandamiento de pago. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sobre la presente acción de tutela dijo que, la decisión de dicha Sala al resolver el recurso de apelación, en ningún caso fue arbitrada, ausente de fundamento jurídico y probatorio, por cuanto se estudió la decisión del Juzgado de primera instancia encontrando procedente su confirmación. Por su parte la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó negar las pretensiones del actor y declarar la improcedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto el 15 de julio de 2016, a través de la cual la autoridad accionada confirmó la negativa del Juez de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada; no obstante, al revisar la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En el sub examine el Juez plural, efectuó un recorrido jurisprudencial sobre las diversas y variantes posturas de las distintas autoridades judiciales que conocieron sobre casos análogos al presente, precisando que « […] si bien la ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto… …Esto porque del sólo acto administrativo en el que se reconocen las cesantías parciales o definitivas, no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno en la solución de dicha prestación social, sin que la consagración legal de la sanción sea suficiente para la configuración del título ejecutivo (…) pues se tiene que el proceso ejecutivo es de carácter objetivo y no se puede acudir a él para obtener la declaración o reconocimiento de un derecho, sino por el contrario, únicamente para hacer efectivo el cumplimiento de uno que no está en discusión. Por lo que concluyó que; … si bien la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad en laboral es la competente para conocer de la ejecución de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (…) esta acreencia laboral derivada de una relación laboral se debe respaldar en un título ejecutivo presentado con el lleno de los requisitos legales, evento en el cual no queda al fallador sino librar mandamiento de pago.
No ocurre lo mismo cuando los documentos base de recaudo no contengan el derecho que se pretende ejecutar y por ello no reúnan las exigencias mínimas previstas en las normas adjetivas para tenerse como título ejecutivo, situación en la cual el juez se abstendrá de librar mandamiento de pago, pues se repite, el título presentado corresponde al reconocimiento de las cesantías, más no de la sanción por mora en su pago».
En ese orden, la decisión rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LIBIO LIBARDO ROJAS MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2