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STL1296-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1296-2016 Radicación n° 64237 Acta nº 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER GIL AGUIRRE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que el 7 de diciembre de 2014 se realizó la prueba de conocimientos y con la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los aspirantes, en la que logró una calificación de 791.96 puntos; contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y solicitó copia de su examen «para saber cuántas preguntas respondí acertadamente y así poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)»; que con Resolución CJRES15-251 se resolvió el recurso de reposición en la que se le dijo que no le podían entregar copia de la prueba ni relacionar las respuestas acertadas o erradas, además le indicaron que fueron excluidas 9 preguntas del cuestionario.

Que posteriormente recibió un correo de la Universidad de Pamplona donde le indicaban que a efectos de la exhibición de los documentos solicitados correspondientes a la prueba del 7 de diciembre, a cada concursante se le informaría el día y la hora para acudir a la diligencia; que el 6 de noviembre siguiente lo citaron para el viernes 13 del mismo mes para ese efecto, sin embargo el día 9 del mismo mes manifestó que no podía acudir porque para esa fecha la ciudad donde trabaja «está de fiestas de la independencia, y los pasajes ya no se consiguen», por lo que pidió se le citara nuevamente con la debida antelación para solicitar permiso al Tribunal porque se desempeña como juez de la República.

Por lo anterior estimó quebrantados sus derechos fundamentales de acceso a documentos y de petición, y en consecuencia solicita ordenar «a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Universidad de Pamplona, me den respuesta a lo solicitado, esto es, “copia de mi examen, para saber cuántas preguntas respondí acertadamente y así poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de considerar esta opción”, así como “se me informe cuántas preguntas respondía acertadamente”».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y negó la medida provisional. Con posterioridad obra memorial del accionante en el que adicionó la acción de tutela para que «se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a calificar nuevamente las pruebas incluyendo las nueve (9) preguntas que de manera unilateral, intempestivamente y sin estar previsto en las reglas preestablecidas excluyó de la calificación».

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que el accionante participo en la convocatoria número 22 reglamentada por el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013; que de acuerdo con la solicitud de reprogramación para la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, se solicitó a la Universidad de Pamplona acceder a la petición; sin embargo, no existe vulneración de derecho fundamental, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para acceder a las súplicas.

La Universidad de Pamplona dijo que los concursos de mérito se rigen por la Ley 270 de 1996 que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que regule aspectos de forma detallada; que es un contratista que se limita a cumplir lo pactado en el contrato de consultoría y los concursantes deben acogerse a los acuerdos dictados por el órgano superior; que en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante reprogramó la diligencia de exhibición de documentos a pesar que esta tiene carácter reservado y se opuso a las peticiones de la tutela por cuanto no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

En sentencia del 30 de noviembre de 2015 el Tribunal negó el amparo porque no encontró vulnerado el derecho fundamental de petición como quiera que la Universidad de Pamplona le respondió que «no era posible hacerle entrega del examen solicitado porque el documento hacía parte del acervo probatorio correspondiente a un proceso de investigación penal que cursaba en la fiscalía general de la nación, peor, que lo citaba para una diligencia de exhibición de documento en la que podría tener acceso al mismo»; que el accionante fue citado para el 13 de noviembre de 2015 para la mencionada exhibición, la cual no se llevó a cabo porque el actor no se pudo trasladar a Medellín «lo cual evidencia que no ha sido culpa de la accionada el que hasta el momento no haya accedido a la información que pretende»; resaltó que el actor elevó solicitud de aplazamiento el 9 de noviembre del presente año y que acudió a esta acción el 11 de noviembre de 2015 por lo que «no puede predicarse que, la accionada le ha vulnerado el derecho de acceso a documentos y de petición, puesto que la tutela se presentó antes de que venciera el término que tenía la demandada para resolver».

III. IMPUGNACIÓN El accionante promovió incidente de nulidad con fundamento en que la decisión del Tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, pues al adicionar la tutela pidió incluir el derecho a la confianza legítima por la conducta de la accionada de eliminar o retirar de la calificación las preguntas números 4, 11, 14, 16, 22, 62, 65 y 86 sin que estuviera prevista esta facultad, cambiando «las reglas de juego preestablecidas»; que no hubo error en la redacción de las preguntas sino en que fueron contestadas por menos del 10% de los aspirantes.

Pidió que en caso de no declarar la nulidad solicitada se tengan los mismos argumentos como sustento de la impugnación. Por auto de 14 de diciembre, el colegiado negó la solicitud de nulidad propuesta por el accionante y concedió la impugnación. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala advierte la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en efecto, el recurso de reposición que presentó el accionante contra la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015 fue resuelto mediante acto CRES15-251 de 24 de septiembre de 2015 de lo cual se deriva que no existió vulneración del derecho fundamental de petición; asunto diferente es que no esté conforme con la respuesta en cuyo evento le corresponde acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su recalificación. Conforme a lo expuesto aunque la entidad le comunicó al actor que no era dable entregarle copia del examen, sí autorizó su exhibición en diligencia que no se llevó a cabo por causa imputable a éste y que no obstante se reprogramó una nueva, conducta que en manera alguna configura vulneración al acceso de la información. Por último en cuanto a la solicitud para que se ordene a la entidad calificar nuevamente «las pruebas», es suficiente señalar que esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada o se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues ello significaría ni más ni menos que la alteración de las reglas de juego que constituyen el debido proceso.

En tal orden deberá la Sala confirmar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto y la improcedencia por las razones anotadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8