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STL1296-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1296-2015 Radicación n.° 39132 Acta n.° 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE OSSES GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la Nación- MINISTERIO DEL TRABAJO y la Nación- MINISTERIO DE LA SALUD y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, “mínimo vital de ingreso”, “salud en conexidad con el derecho a la vida” y trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

De lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo, se extrae que el accionante se encontraba vinculado laboralmente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P –Telebucaramanga, Telecom-; que formaba parte de la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC- Seccional Bucaramanga-; que la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir- en su contra y de otro compañero de trabajo; que con auto del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda precitada; que mediante escrito dirigido al juzgado de conocimiento, la empresa demandante presentó desistimiento de la demanda respecto del aquí accionante, aduciendo que había perdido la garantía foral; que el 7 de septiembre de 2005, la empresa de telecomunicaciones mencionada dio por terminado su contrato de trabajo; que mediante proveído del 16 de septiembre de 2005, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento, pero continuó el proceso respecto de su compañero José Amador Suan, surtiéndose así las dos instancias correspondientes, en las que se declaró improcedente el levantamiento solicitado por no haberse acreditado la calidad de aforado de José Amador Suan; que el 20 de octubre de 2014, el accionante interpuso derecho de petición ante Telebucaramanga S.A, solicitando que se reevaluara su situación; y que la empresa posteriormente, le manifestó que no existía ningún derecho a reclamar por su parte, puesto a que “ las actuaciones surtidas por la empresa para la época de los hechos se ajustaron a los parámetros legales del caso en particular”.

Confusamente, el accionante manifiesta que tanto él, como su compañero José Armando Suan, ostentaban la calidad de aforados sindicales, y que si bien su compañero fue despedido al igual que él, con posterioridad al fallo del Tribunal se le “reenganchó en la nómina de Telebucaramanga”, mientras que él desde la fecha se encuentra desempleado.

Agrega que los fallos cuestionados son contrarios a sus derechos fundamentales, pues además no le dieron una adecuada valoración a las pruebas allegadas al plenario, así como tampoco se evaluó si ostentaba “fuero sindical circunstancial ” lo que en su parecer debió hacerse para evitar su salida de la empresa, pues estaba en las mismas condiciones sindicales que su compañero y, pese a ello, no se le brindó la posibilidad de ser reintegrado.

Señaló además que dirige la presente acción en contra del Ministerio de la Protección Social, porque tal entidad en su momento profirió una multa sancionatoria contra Telebucaramanga S.A. E.S.P, la cual no obstante, se quedó corta frente a situaciones como la aquí descrita; y en contra del Municipio de Bucaramanga por cuanto es conocedor de la situación relatada y no ha dado solución a la misma.

Por lo anterior, solicitó que en aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se tutelaran sus derechos fundamentales y en consecuencia, se declarara la nulidad de su despido, se le reintegrara a las laborales en igualdad de condiciones a las de su compañero, se ordenara a la empresa Telebucaramanga S.A a pagar el resarcimiento de los daños y los perjuicios económicos que le fueron causados a él y a su familia, se ordenara al Ministerio de Protección Social a “(…) resar[cir] las determinaciones de avalar el seguirse aplicando un perjuicio a [él] como trabajador aforado sindicalmente y [le] garantice el reintegro a [su] puesto de trabajo(…)”; se ordenara al Municipio de Bucaramanga brindar las garantías respectivas a fin de que ese tipo de situaciones no se sigan presentando; y se le ordenara al Tribunal accionado “reversar” las actuaciones a fin de que corrigiera el error judicial en que incurrió. Con auto del 2 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se niegue por improcedente el presente mecanismo tuitivo, resaltando que en la decisión cuestionada, “no hubo lugar a pronunciamiento alguno respecto del accionante.”. De igual forma, se recepcionó memorial de la representante legal (suplente) de Telebucaramanga S.A. E.S.P., en la que requiere se deniegue el amparo impetrado.

II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar en primer lugar, los fallos emitidos el 30 de enero de 2007 y el 16 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que fuera adelantado por Telebucaramanga S.A. E.S.P. En relación con el precitado reproche, esta Sala no encuentra cómo lo dispuesto en aquellos proveídos resulta ser vulneratorio de los derechos del aquí accionante, pues de hecho, al haberse radicado respecto de aquél, desistimiento por parte de Telebucaramanga S.A. E.S.P, el citado proceso no podía tramitarse en su contra, ni consecuentemente, emitirse fallos de instancia que decidieran el levantamiento del fuero sindical y autorización de despido.

En otros términos, mal podía el Juzgado y Tribunal accionados haber decidido respecto de la pretensión de levantamiento de fuero sindical, si la entidad promotora había desistido de la litis respecto del aquí accionante; un actuar contrario, hubiese significado una extralimitación de competencia por parte de las autoridades judiciales. Pese a lo indicado y atendiendo que lo pretendido por el accionante es demostrar que se desconoció su garantía foral, que fue despedido injustamente y que, por ende, tiene derecho al reintegro y al pago de una indemnización por los perjuicios causados, debe señalarse que para tales efectos, era deber del actor, acudir y promover adecuadamente, el mecanismo ordinario, de primer orden e idóneo, que tenía para defender sus intereses y alegar la condición de aforado que aquí manifiesta, cual era el proceso ordinario -fuero circunstancial- y solicitar allí mismo las indemnizaciones a las que consideraba tenía derecho.

No obstante, como quiera que no hay evidencia que lo precitado hubiese ocurrido, debe indicarse que en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, el accionante, ahora no puede pretender revivir o pretermitir dichas oportunidades procesales. En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

De igual forma, debe señalarse que de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, esta Sala considera que el presente caso disiente diametralmente de los allí amparados y por tanto, no es de recibo la aplicación extensiva que pretende el accionante en ese sentido.

Finalmente, tampoco resulta procedente el amparo deprecado en contra del Ministerio de la Protección Social – hoy Ministerio del Trabajo- y en contra del Municipio de Bucaramanga, por cuanto no se encuentra acreditada la vulneración alegada en relación con estos agentes, en la medida en que las actuaciones y omisiones reprochadas no refieren situaciones particulares y concretas del actor, ni revisten una incidencia directa en lo reprochado por aquél. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5