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STL12958-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12958-2015 Radicación n.° 41244 Acta n.º 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD IPS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. Dijo que la señora Paulisney Guerrero Charris instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, la que por reparto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien lo radicó bajo el número 08001 31 05 014 2013 00554 01; que ese despacho, mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; que el mencionado fallo fue apelado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó, declaró demostrado el contrato laboral entre la demandante y CAPRECOM, ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, sanciones moratorias por el no pago de cesantías y por despido injustificado, y declaro como obligada solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS.

Agregó que tal como lo muestra la página de información de procesos de la Rama juridicial, la sentencia se dictó el 10 de junio de 2015, con fecha de registro el 12 de junio siguiente, y fue devuelto el proceso al Juzgado de origen el 7 de julio posterior; que el Juzgado 14 Laboral del Circuito, por auto de 13 de julio ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, y lo notificó por estado del 15 de julio; que una vez liquidados los valores a pagar a la demandante se estableció que superaba el tope mínimo para recurrir en casación, con el propósito de que se revisaran las motivaciones del Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y otorgar la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantía, pero no se cumplieron los términos establecidos en la ley para la concesión del recurso extraordinario, porque la sentencia fue registrada el 12 de junio de 2015 y devuelta al juzgado antes de vencerse el término para interponerlo.

Manifestó que de acuerdo con lo anterior, no se dio cumplimiento al artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vulnerando el debido proceso de la accionante. Solicitó que como consecuencia del amparo de ese derecho, se ordene la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revoque el auto por el que dejó en firme la sentencia de segunda instancia y se le ordene que otorgue el término de 15 días para poder interponer el recurso de casación. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Pidió a la accionante aportar copias de las actuaciones controvertidas, a lo que dio cumplimiento en debida forma.

No se recibió respuesta de la parte accionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, por las siguientes razones: Se duele la accionante que el Tribunal no dejó pasar el término de 15 días que tenía la parte demandada para interponer el recurso extraordinario de casación, y devolvió el expediente al despacho cuando aún podía acudirse a ese mecanismo.

Para ello manifestó que la sentencia fue dictada el 10 de junio de 2015, pero registrada en la página de información de la rama judicial el 12 de junio siguiente, es decir que los 15 días contarían a partir del día siguiente hábil y vencerían el 7 de julio, cuando se devolvió el proceso al juzgado de primera instancia. Sin embargo, desconoce la parte accionante que la notificación de las sentencias no se efectúa a través del registro puesto en la página de información de la Rama Judicial, porque la misma solo pretende facilitar a los usuarios la consulta de las actuaciones surtidas en el proceso, sin que constituya, en manera alguna, una nueva clase de notificación. Por eso, es menester recordar, precisamente, que las providencias  que se dictan en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día de su celebración, aún sin la concurrencia de las partes, como lo señala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y que, con mayor claridad establece el literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando señala, en la forma de las notificaciones, que se hace «…B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento». En ese orden, como la sentencia de segunda instancia se dictó el 10 de junio de 2015, en audiencia pública, quedó notificada en estrados ese mismo día, es decir que los 15 días que tenían los interesados para recurrir en casación vencieron el 3 de julio siguiente, luego la devolución del expediente al juzgado de origen respetó ese término en legal forma.

Además, se cuidó el Tribunal de dejar claro ese aspecto, cuando culminó la mencionada audiencia, según el video que se aportó por petición de esta Corporación, diciendo: «la anterior sentencia queda notificada en estrados a las partes, se autoriza la expedición del acta respectiva y se da por finalizada». Entonces, tal actuación no muestra ninguna razón para pensar en la vulneración del debido proceso a la demandante, quien por tanto no puede ahora alegar que se desconoció su debido proceso.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8