Radicación n.° 86127 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12957-2019 Radicación n.° 86127 Acta n.º 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Refirió que confirió poder a la abogada Gloria Isabel Peña Tamayo para que iniciara acción ordinaria laboral en contra de la sociedad IMPROARROZ S.A.; que agotados los trámites correspondientes, y después de varios aplazamientos, se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento, el 18 de abril de 2018 a las 9:00 am; que como para la misma data la apoderada tenía programada otra diligencia, vía telefónica le informó que iba a solicitar el aplazamiento de la diligencia; que el 6 de abril de 2018 presentó la petición y, comoquiera que para el 17 de abril de ese año el juzgado no se había pronunciado, su abogada presentó renuncia al poder.
Que a pesar de ello, la audiencia se celebró y en la misma, se negó el aplazamiento y no se aceptó la renuncia, lo que imposibilitó la defensa, toda vez que en esa oportunidad se profirió sentencia y no pudo interponer ningún recurso; que la representante judicial, en mayo de 2018, solicitó la nulidad de la actuación adelantada en dicha audiencia, la que fue negada por el juzgado el 19 de marzo de 2019, con el argumento de que no se cumplió con los requisitos que exige el artículo 76 del CGP para la aceptación de la renuncia. Pretendió por este medio «se ordene decretar la nulidad», de la sentencia de primer grado.
(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 19 de julio de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada a este trámite, así como a los intervinientes en el proceso declarativo objeto de reparo. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio rindió informe, adujo que en efecto la apoderada del demandante en el juicio ordinario y ahora tutelante, el 6 de abril de 2018 solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 18 siguiente; que el 17 de abril de 2018, el día antes de la vista pública, renunció al poder que le fue conferido; que el 18 de aquel mes y año se realizó la diligencia programada, se negó la solicitud de aplazamiento y no aceptó la renuncia del poder porque no se cumplió con lo exigido en el artículo 76 del CGP, esto es, no se aportó la comunicación enviada al mandante, «y en gracia de discusión, porque la renuncia al poder, fue presentada el día 17 de abril y la audiencia se realizó el día 18 del mismo mes y año, es decir, aún dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación»; que posteriormente la misma defensora pidió declarar la nulidad de la actuación, la que fue resuelta desfavorablemente el 19 de marzo de 2019, providencia que no fue objeto de recurso alguno. (fols. 21 a 22) La abogada Gloria Isabel Peña Tamayo, dijo que no le fue posible acudir a aquella audiencia porque debió atender otro proceso en el que con antelación se le había fijado fecha para otra diligencia, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado, a lo que el despacho no accedió, quedando así agotada la controversia.
(fol. 25) La demandada en aquel juicio, Productora de Arroz S.A. IMPROARROZ S.A., contestó la tutela y afirmó que al actor no se le han vulnerado los derechos superiores y por ello pidió negar la protección reclamada. (fols. 27 a 30) Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, negó la protección reclamada, porque consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad toda vez que el accionante no recurrió el auto que negó la nulidad propuesta, y lo que busca con la tutela es revivir oportunidades perdidas o términos judiciales vencidos, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia revisora de las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario.
(fols. 43 a 49) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Luis Alejandro Rodríguez Gutiérrez la impugnó, para ello adujo que «el juzgado no aplazó la audiencia a pesar que mi abogada presentó la solicitud del aplazamiento y por qué a nosotros sí nos tocaba aceptar cuando el juzgado no pudo hacer las audiencias y que nos fijaran una nueva fecha, entonces la igualdad para los usuarios no se tiene en cuenta y sí me tocó someterme a decisiones de las cuales yo no pude decir nada porque a mí no me preguntaron nada en la audiencia que falló el proceso en mi contra».
(fols. 57 a 58) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.
Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación, que la acción constitucional, en tratándose de providencias judiciales, está instituida para corregir anomalías abierta y ostensiblemente quebrantadoras del ordenamiento legal, al punto que comprometen el debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales o administrativas, pero no fue instituida para cambiar un determinado criterio, con miras a revocar una decisión que resultó adversa a los intereses de quien reclama la protección. Hablando del específico caso que ahora concita la atención de este juez constitucional de segundo grado, la tutela planteada busca remover supuestas irregularidades materializadas en la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, sin embargo, analizada la providencia censurada no se observa que sea una decisión falta de sustento jurídico o fáctico, sino que se encuentra fundada en la norma para el caso puesto a su consideración, y que con independencia de que se compartan o no tales razonamientos, no la convierte en transgresora de las garantías superiores de la tutelante.
Debe advertirse, que la representante judicial del señor Rodríguez Gutiérrez pudo sustituir el poder porque tuvo conocimiento con suficiente tiempo de la programación de ambas diligencias, al punto que desde el 6 de abril de 2018 presentó memorial pidiendo aplazamiento, y como no se había resuelto la solicitud optó por renunciar al poder, siendo conocedora de las exigencias que el ordenamiento jurídico contempla para la validez de tal acto.
Pero además, formuló una solicitud de nulidad de lo actuado, y aunque le fue desfavorable lo resuelto por el juzgado no presentó recurso alguno contra dicha decisión, a pesar de que contra ese proveído procedía el de apelación conforme lo establece el numeral 6.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, desaprovechando así la herramienta procesal que resultaba ser adecuada, para controvertir dicha decisión; luego entonces también tuvo la oportunidad de presentar la petición que busca a través de la presente acción constitucional, no obstante, de manera voluntaria no la utilizó y pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se supla la inactividad de su apoderada, circunstancia que no hace procedente el amparo.
Finalmente, en relación con lo afirmado por el impugnante, cuando dice que « por qué a nosotros sí nos tocaba aceptar cuando el juzgado no pudo hacer las audiencias y que nos fijaran una nueva fecha, entonces la igualdad para los usuarios no se tiene en cuenta», debe decirse que revisado el audio contentivo del fallo proferido el 18 de abril de 2018, se tiene que si bien la audiencia se aplazó en tres oportunidades anteriores, esta obedecieron: la primera por solicitud de la apoderada del demandante, la segunda por petición de la sociedad demandada y la tercera porque el titular del despacho se encontraba incapacitado; entonces, no es cierta tal afirmación ya que en el curso del proceso se respetaron los derechos a las partes en litigio, pero fue la representante judicial del trabajador demandante la que no actuó con diligencia para cumplir con el mandato que le fue conferido, lo que resultó en las consecuencias procesales que dieron lugar a los reparos que se analizaron.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9