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STL12955-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 86233 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12955-2019 Radicación n.° 86233 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE GRANOS Y FIBRAS LTDA., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CERETÉ (Córdoba).

I.

ANTECEDENTES La sociedad Comercializadora Internacional de Granos y Fibras Ltda., inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el Banco Agrario formuló en su contra demanda ejecutiva mixta, la que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, por el impedimento manifestado por el Juez Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad; que el 25 de agosto de 2015 se notificó del auto que libró mandamiento de pago y el 3 de septiembre del mismo año formuló excepciones previas; que el 11 siguiente presentó medios defensivos de fondo; que el trámite que se le imprimió fue el del procedimiento civil, con fundamento en el artículo 625 del Código General del Proceso; que el 1.º de septiembre de 2016 el despacho rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas.

Que contra esa decisión, «si bien no interpuso recurso en oportunidad, sí está viciada de ilegalidad por ser contraria al ordenamiento jurídico», porque la parte final del inciso 1.º del artículo 320 del CPC, indica que «cuando deba surtirse un traslado con la entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará correr el término respectivo»; que el juzgado omitió «ilegalmente» contabilizar los tres días a efectos de verificar el término en el que se contestó la demanda; que «en escritos sucesivos y recursos interpuestos a partir del 08 de septiembre de 2017 hasta el día 22 de enero de 2019 cuando se desató el recurso de queja ante el mismo [t]ribunal que consideró bien denegado el recurso de apelación deprecamos insistentemente la ilegalidad y/o saneamiento del proceso no solo el auto de fecha 01 de septiembre de 2016 sino el [a]uto de 04 de septiembre de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución».

(mayúsculas, negrillas y subrayado en el texto original) Que la solicitud para que se declarara la ilegalidad de los autos del 1.º de septiembre de 2016 y 4 de septiembre de 2018, fue resuelta de forma negativa el 26 de junio de 2018 contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que con proveído del 18 de octubre de aquel año el juzgado se mantuvo en su decisión y negó la alzada, por lo que presentó recurso de queja; que el 22 de enero de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declaró bien denegado el recurso de apelación, agotándose con ello todos los mecanismos disponibles.

Por lo narrado, y aunque no lo manifiesta de manera expresa, se infiere que la persona jurídica accionante pretende que se deje sin efectos las providencias que califica de «ilegales», esto es, los autos del 1.º de septiembre de 2016 que declaró extemporáneas las excepciones formuladas, y del 4 de septiembre de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución. (fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 9 de agosto de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 30 de julio anterior, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los convocados a este trámite, así como a los intervinientes en la acción ejecutiva que dio origen a esta queja.

Dentro del término de traslado, todos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, negó la protección reclamada, porque consideró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que el último auto cuestionado data del 22 de enero de 2019, y la solicitud tutela se presentó el 29 de julio del mismo año. Además, adujo que los razonamientos de los jueces accionados resultan razonables.

(fols. 64 a 68) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión la sociedad accionante la impugnó, para lo cual refirió, en síntesis, que no es cierto lo afirmado por el juez de primer grado en relación con la fecha de presentación de la tutela, pues ésta se radicó el 19 de julio de 2019 y no el 29 del mismo mes y año, como se observa en el acta de reparto.

(fol. 92) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.

Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación, que la acción constitucional, en tratándose de providencias judiciales, está instituida para corregir anomalías abierta y ostensiblemente quebrantadoras del ordenamiento legal, al punto que comprometen el debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales o administrativas, pero no fue establecida para cambiar un determinado criterio, con miras a revocar una decisión que resultó adversa a los intereses de quien reclama la protección. Hablando del específico caso que ahora concita la atención de la Sala, lo primero que debe decirse es que le asiste razón al impugnante en relación con que la petición de amparo se radicó el 19 de julio del año en curso y no el 29 siguiente como lo interpretó el juez constitucional de primer grado, por ello se abordará el estudio de la solicitud a fin de verificar si en efecto se configura el yerro denunciado.

En segundo término, tenemos que la petición planteada busca remover supuestas irregularidades materializadas por los juzgadores convocados a este trámite, en el litigio adelantado en contra de la accionante, sin embargo, analizadas tales piezas procesales, no se observa que se haya incurrido en los desatinos que se les enrostra a los funcionarios judiciales.

Por el contrario, lo que se advierte es que fue la falta de diligencia de la promotora del resguardo la que adoptó una actitud pasiva frente a las determinaciones que censura en esta sede, pues contra el auto del 1.º de septiembre de 2016 mediante el cual se rechazaron por extemporáneas as excepciones planteadas, la allá ejecutada guardó silencio; y fue hasta más de un año después, el 8 de septiembre de 2017 que solicitó la declaratoria de ilegalidad de dicha providencia, cuando ya había cobrado firmeza.

Bien, con independencia que se compartan las razones esbozadas por el juez singular para adoptar aquella decisión, lo cierto es que la tutelante contó con los mecanismos adecuados e idóneos para controvertir tal proveído, no obstante, se tornó negligente y no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico consagra para refutar las decisiones de los jueces.

Por manera que no se encuentra justificación de tal inactividad, en el argumento de que la providencia es ilegal, pues si no se aprovecharon los medios de defensa que se tuvieron, la protección resulta improcedente, en atención a la naturaleza residual de la acción constitucional, que está prevista para los casos en que no se cuente con otros mecanismos; situación que no acontece en este caso, pues aquí lo que sucedió es que la parte interesada los ignoró. En esa senda, comparte esta Sala la decisión apelada, y por tanto se confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones aquí expresadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8