CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12954-2015 Radicación n.° 41234 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER SALVADOR GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano Javier Salvador Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a recibir una liquidación laboral justa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En una ambigua e incoherente narración de hechos, dijo el accionante que presentó una denuncia contra la abogada Adriana Lucía Corzo, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, referente al caso que inicio desde el año 2013, en donde a la citada, como abogada de la Defensoría del Pueblo, le otorgó poder para demandar a la empresa Productos La Victoria y al señor Julio Cesar Ruiz Castellanos, por el no pago de la liquidación de años de trabajo; que presentó una demanda en la Procuraduría General de la Nación regional de Bucaramanga, contra la mencionada abogada, porque al parecer recibió dinero de parte del señor Julio Cesar Ruiz Castellanos para que no siguiera llevando el caso; que dicha abogada asistió a una audiencia el 9 de abril del 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y luego, el 17 de abril siguiente, presentó renuncia en el Juzgado Cuarto Laboral.
Refiere que en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2015 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se presentaron irregularidades en el proceso, como que la jueza le impidió hablar porque su abogada presentó la renuncia; que le informó que necesitaba un abogado o el caso podía ser cerrado por no tenerlo; que había un acuerdo entre la jueza y el señor Julio Cesar Ruiz Castellanos ya que salió de la audiencia sin ningún proceso en su contra, además que tenía una denuncia por narcotráfico y a pesar de eso la funcionaria lo dejo ir.
Indicó que el 16 de junio de 2015 se le nombró como abogado al señor Carlos Acevedo; que el 24 de junio hubo audiencia y la Juez no asistió; que se nombró al secretario del Juzgado como Juez para que llevar a cabo la audiencia; que en el transcurso de la misma, el mencionado Julio Cesar no se pronunció, y después del receso se marchó y no regresó; que de las declaraciones que presento Julio Cesar Castellanos solo se escribió la parte en que aseguró que el accionante no trabajó en la empresa.
Aseguró que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se realizó una audiencia el 26 de agosto de 2015, y cuando terminó, la Magistrada Ethel Cecilia Mesa le dijo que el fallo no salió a su favor; que como el abogado no presentó pruebas, pidió la palabra para que se llamaran nuevamente a quienes ya habían atestiguado ante el Juzgado Cuarto Laboral.
No aclara qué sucedió ante tal pedido Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental invocado y en consecuencia, que se aclaren todas las irregularidades que se dieron en el caso y se llegue a la verdad, ya que pasó mucho tiempo y no se ha dado un veredicto creíble y veraz. Por auto de fecha 14 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Defensor del Pueblo, Regional Santander, aclaró frente a los hechos, que la abogada Adriana Lucía Corzo Ortega fue designada como apoderada del accionante y luego sustituida por el profesional Carlos Eduardo Acevedo Barón; que la denuncia por recibir presuntamente dineros de Julio Cesar Ruiz Castellanos fue presentada ante la defensoría Regional, quien luego del trámite correspondiente no encontró motivos para adelantar trámite disciplinario; y que, el abogado que continuó con la representación del actor ejerció cabalmente su mandato, como lo señala el informe transcrito en su respuesta.
Concluyó que al señor Javier Salvador Gómez se le garantizaron sus derechos en todos los trámites judiciales y prejudiciales. La abogada Adriana Lucía Corzo Ortega, intervino para narrar su participación como apoderada del accionante, informando sus diferentes actuaciones. El demandado Julio Cesar Ruiz Castellanos rechazó las pretensiones de la demanda, alegando que no es posible que a través de la misma se puedan cambiar las decisiones de los fallos proferidos en las instancias, CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados, respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en el trámite procesal o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento del derecho alegado, que en síntesis se refiere al debido proceso, por las siguientes razones: A pesar de lo abstracta de su petición, en cuanto solicita que se investiguen las irregularidades suscitadas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Julio Cesar Ruiz Castellanos, se deduce que pretende el actor que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en las respectivas instancias, esto es, el fallo del 24 de junio de 2015, por el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Julio Cesar Ruiz Castellanos de las pretensiones incoadas en su contra, y el de 26 de agosto siguiente, en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el anterior.
Ello, porque según adujo, se presentaron irregularidades cuya investigación pide en este mecanismo subsidiario. Al respecto, es preciso señalar que ningún ataque o censura se formula contra las motivaciones de los mencionados fallos, sino que alega la existencia de unas presuntas irregularidades extraprocesales y con características delictuales que pudieron presentarse en el curso del proceso, tanto con su primera apoderada, como con la titular del despacho de primera instancia y el demandado, pero tal afirmación esta por completo huérfana de soporte verificable, lo cual se quiebra contra la enfática negación que hacen los apoderados, el demandado, y la defensoría Regional de Santander, razón por la cual no puede el juez constitucional asumir hechos indemostrados, para enervar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias acusadas en sede de tutela, solamente con el dicho del actor.
Por tanto, es inexistente la alegada vulneración de los derechos de la accionante, y en ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. En ese orden debe negarse lo pretendido por la sociedad accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8