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STL12953-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 86247 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12953-2019 Radicación n.° 86247 Acta n.º 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OSCAR ORLANDO CARVAJAL PARDO, contra la decisión del 24 de julio de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «la reparación integral», presuntamente infringidos por la autoridad judicial accionada. Los hechos que sustentan la queja constitucional, se resumen así: 1. Que mediante Resolución 980 del 28 de septiembre de 1993, el INCORA, le adjudicó el predio rural denominado «Tucunare » ubicado en la vereda la Cristalina del municipio de Puerto Gaitán Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-8185. 2.

Que en el año 1995, fue presionado por grupos al margen de la ley, lo que lo llevó a desplazarse con su familia a la ciudad de Medellín y luego al extranjero, por tal motivo, el 12 de septiembre de 2001, transfirió el derecho de dominio del inmueble a María del Pilar Silva Peña. 3. Que en el año 2009, la señora Silva Peña, vendió la propiedad a Marco Aurelio Franco Cifuentes, sin embargo, la Unidad administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Regional Meta, presentó solicitud de restitución de tierras presentada por él y por Patricia Chivatá, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. 4.

Que el señor Franco Cifuentes se opuso a las pretensiones, para lo cual denunció en pleito a la señora María del Pilar Silva Peña, quien a su vez, solicitó se negara el reconocimiento de víctima al recurrente. 5. Que el 18 de enero de 2016, el a quo, remitió la competencia para conocer de la cuestión a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que en sentencia del 22 de febrero de 2017, negó los pedimentos formulados por parte del actor, tras estimar que los negocios jurídicos fueron suscritos, respetando la voluntad de las partes, por lo cual no se desplegó ningún acto violento que permitiera configurar el despojo del interesado.

Con sustento en lo señalado, pretendió que: «[…] dentro de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, se me restituya en equivalente el predio Tucunare, toda vez que la situación de orden público existentes en Puerto López y La Cristalina no me ofrecen garantías de seguridad y de no repetición […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado bajo el n° 2015-00080, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá dijo que se remitía a lo expresado en sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida dentro del proceso especial que originó la presente acción, afirmando que el accionante no pretende otra cosa que revivir el pleito resuelto hace más de dos años, encontrándose vencido el plazo previsto por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras para trazar su reconsideración. (fl. 99) Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de decisión del 24 de julio del año en curso, negó la tutela. Para ello, consideró que era improcedente en tanto el accionante desconoció el requisito de inmediatez para acceder a la acción tutelar y al considerar que la decisión objeto de reparo fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN El petente inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó. Sostuvo que, en relación al argumento del juez de tutela de primer grado respecto a la falta de inmediatez para acudir a la acción constitucional, no se tuvo en cuenta los límites de la exigencia que ha establecido la Corte Constitucional, pues no se puede despachar una súplica de esta naturaleza de manera automática, fundado solo por el paso del tiempo.

Aseveró que las razones para no acudir antes a la tutela fueron que, la situación de orden público de La Cristalina, Puerto Gaitán y el Meta, “ no han permitido que un marco institucional garantice los derechos a la reparación y a la no repetición que nos asisten a las víctimas del conflicto armado ”, y que la Sala del Tribunal de Bogotá no “ ha puesto a disposición de las partes interesadas la totalidad de los actos procesales para conocerlos y poder controlar el actuar jurisdiccional ”, por lo que al exigírsele actuar dentro de los 6 meses siguientes al fallo “ ha sido y es una carga desproporcionada, las razones son dos: primero, la posibilidad de volver a ser victimizado, y segunda, el deficiente trabajo secretarial del Tribunal que nunca ha puesto a disposición de las partes todas las pruebas del proceso, por lo que cualquier reproche que se haga a la sentencia y las demás actuaciones procesales, será incompleto y parcializado (…)”.

(fls. 151 a 155) IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulneradas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante suspensión del mismo.

Este dispositivo constitucional, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. En ese orden, la solicitud de resguardo debe presentarse en un término prudencial y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha reconocido como término para acudir a la vía preferente, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho interregno, riñen con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Bajo los anteriores parámetros, se advierte que, en el presente asunto, el accionante en últimas pretende que se revise la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado con el número 500013121002-201500080-01, que no accedió a las pretensiones formuladas por él, en la solicitud de restitución de tierras, sin embargo, resulta evidente que entre la fecha en que se profirió la sentencia por el colegiado accionado, a saber, 22 de febrero de 2017 y la data en la que se instauró la acción de tutela, 10 de julio de 2019, transcurrieron más de dos (2) años, lapso que supera, sin que exista justificación alguna, ampliamente el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del peticionario, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Ahora bien, como se dijo en precedencia, la inconformidad del recurrente se centra en el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que no accedió a las pretensiones incoadas en su escrito demandatorio, pues a juicio del actor, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, ya que se incurrió en un defectuosa valoración del haz probatorio, desconociendo sus derechos como desplazado de la violencia. Al respecto, cumple indicar que la decisión adoptada por el tribunal no merece reparo alguno, toda vez que no se vislumbra que sea arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En se orden, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurar, en tanto el proveído del colegiado accionado estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento de los juzgadores y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, el juez colegiado concluyó que no advertía en el comportamiento del opositor o la parte llamada a pleito, actos arbitrarios o irregulares de los que su hubiera valido para obtener un provecho ilícito, pues «de los testimonios rendidos en el curso del proceso se puede extraer que el señor Oscar Orlando Carvajal Pardo tenía la firme intención de vender el predio denominado “Tucunare”, que los trámites y negociaciones previas para conseguir personas interesadas en el fundo, fueron desplegadas por el señor Carvajal Pardo con ayuda de Héctor Vargas desde el año 1994 hasta el año 2001, fecha en la que se cerró el negocio, que el señor Vargas fungió como comisionista para facilitar la venta del predio con el visto bueno de su propietario y que finalmente se llegó a un acuerdo con los señores Alejandro Silva y María del Pilar Silva para celebrar la compraventa por un valor de cuarenta millones de pesos, pero que en la escritura pública n° 2774 de 2001 se consignó un valor de veinticinco millones de pesos al dejar en el documento el valor catastral del inmueble para esa fecha.

Del material probatorio y los testimonios rendidos puede concluirse que el negocio fue suscrito entre pares, respetando válidamente la voluntad de los que allí intervinieron, con el pago del precio acordado, con el consentimiento del reclamante, argumentos que probados en el curso del proceso permiten desestimar la pretensión formulada por la UAEGRTD acerca de la procedencia de despojo por negocio jurídico atendiendo a los principios consagrados en los literales a), d), e) del numeral segundo del art 77 ejusdem Luego, para esta Colegiatura los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

Así las cosas, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el accionado, la determinación adoptada está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, pues tuvo claro sustento en la valoración probatoria, máxime que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11