CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12950-2015 Radicación n.° 41208 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARMEN DE JESÚS LAMBOGLIA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Carmen de Jesús Lamboglia Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de libre acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo la accionante que el señor Daniel Enrique Velásquez Márquez presentó una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación del 90%, por haber cotizado más de 1400 semanas; igualmente el retroactivo pensional desde cuando adquirió el estatus de pensionado, y los intereses moratorios, como trabajador durante más de 20 años para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 7 de diciembre de 2010; que el demandante reformó luego la demanda para incluir a otros 21 demandantes, dentro de los que se encontraba la aquí accionante Carmen de Jesús Lamboglia Rodríguez; que el Juzgado admitió la reforma de la demanda, y el demandado guardó silencio, actitud de la cual quedó constancia en el proceso; que en audiencia de juzgamiento de 30 de mayo de 2011, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a los demandantes, incluida la interesada Carmen de Jesús Lamboglia Rodríguez, la pensión de jubilación junto con los reajustes y mesadas adicionales, e intereses moratorios.
Agregó que los demandantes pidieron la ejecución de la sentencia, trámite al que el Juzgado le dio curso, luego ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes, aprobó las liquidaciones de costas y del crédito, ordenó hacer entrega de los depósitos judiciales consignados y dejó constancia que las actuaciones del ordinario y de la ejecución posterior quedaron en firme porque no fueron objeto de ningún recurso.
Señaló que el 24 de octubre de 2011, el Instituto solicitó que se declarara la nulidad del proceso con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto (numeral 3º) y que éste no fue notificado personalmente del mandamiento de pago que se dictó en la ejecución posterior (numeral 8º); que pidió como consecuencia de la nulidad, el levantamiento de las medidas cautelares, ya que en su sentir recayeron sobre dineros inembargables; que a pesar de que la solicitud de nulidad no había sido resuelta, la parte demandada instauró una acción de tutela contra al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por desconocimiento de las mismas normas en que fundó la solicitud de nulidad, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia del 23 de noviembre de 2011 negó el amparo por improcedente, por cuanto, expresó, no era obligatorio el grado de consulta frente al ISS, la acción no cumplía con el requisito de inmediatez y desconoció igualmente el principio de subsidiariedad por estar en trámite el incidente de nulidad, siendo que además, las decisiones que de allí emanaran tendrían los correspondientes recursos; que el 7 de diciembre de 2011, el Juzgado negó la nulidad pedida por la parte demandada, porque no encontró configurada la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues debió ser propuesta como excepción previa; y la prevista en el numeral 8º tampoco, porque la notificación del mandamiento de pago en este caso se hace por estado, conforme lo ordena el artículo 335 procesal civil; y que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de ese auto, se ordenó la entrega de los dineros embargados a la parte demandante.
El auto que negó la nulidad, continuó, fue apelado y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2013, y al obedecer la decisión del superior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito dispuso, de manera oficiosa, que el SENA expidiera certificaciones sobre si los demandantes estaban recibiendo pensión a cargo de esa entidad.
Informó que uno de los demandantes, José Luis Jiménez Vargas, presentó una acción de tutela con el propósito de que se le ordenara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito la entrega de los títulos judiciales obrantes a su favor, por reticencia del funcionario a hacerlo a pesar de la orden dada; que como resultado de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho y ordenó al juez accionado resolver las solicitudes de entrega de los títulos, destacando en sus consideraciones las diferentes peticiones de ese accionante, sin pronunciamiento del despacho y sin orden de autoridad competente que hubiera ordenado la congelación de las medidas cautelares.
Manifestó, como argumentación jurídica, que el Juzgado Sexto incurrió en vía de hecho porque mediante auto del 12 de agosto de 2013 dispuso obedecer lo resuelto por el superior (quien confirmó el rechazo de la nulidad procesal), pero de manera oficiosa pidió al SENA la expedición de certificaciones sobre si los demandantes estaban recibiendo pensión a cargo de esa entidad; que posteriormente el Juzgado dio por aceptadas unas supuestas certificaciones del SENA sobre reconocimiento de pensiones a cada uno de los demandantes y la declaratoria de compartibilidad, ante el silencio de los actores; que por auto del 22 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en obedecimiento a un fallo de tutela del 10 de octubre de 2013, revocó el mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo el 14 de septiembre de 2011, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, y la entrega de los depósitos judiciales al Instituto de Seguros Sociales, disponiendo el archivo del proceso; que así, el Juzgado desbordó la decisión del Tribunal, de fecha 22 de julio de 2013, por la cual confirmó el rechazo de la nulidad planteada por el Instituto de Seguros Sociales, revivió etapas procesales superadas, y ordenó la práctica de pruebas para demostrar la supuesta cancelación de la obligación a cargo de la demandada, convirtiéndose en «el apoderado judicial de la demandada».
Adujo que contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, y desde finales de octubre de 2013 a la fecha no se ha resuelto por el Tribunal. Con fundamento en lo anterior solicitó, que como consecuencia del amparo de los derechos que reclama, se pretermita la segunda instancia respecto del recurso antes mencionado, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en lo sucesivo se abstenga de dilatar en forma injustificada el trámite y resolución de un recurso e apelación; igualmente, que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que deje sin efecto los puntos diferentes al obedecimiento de lo resuelto por el superior, contenidos en el auto de fecha 12 de agosto de 2013 y el auto de 22 de octubre del mismo año, y ordene la entrega de los títulos judiciales para el pago de la obligación a favor de los demandantes.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que en esa dependencia se halla pendiente de resolución, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de octubre de 2013, y el retardo en la resolución obedece a que no se ha podido integrar la sala falladora, pues todos los integrantes de esa Corporación se declararon impedidos para conocer el asunto, y a todos se les aceptó dicho impedimento; que en ese orden, el proceso se halla pendiente del sorteo de conjueces, aspecto que ha tenido incidencias que demoraron el trámite normal del mismo.
Se opuso igualmente el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Grupo de Pensiones, manifestando que no fue parte en le proceso ordinario laboral base de esta acción, por lo que pidió su exclusión; igualmente pidió que se vinculara a la Fiscalía 20 Delegada ante la Unidad de Anticorrupción, por cursar una investigación penal por hechos ocurridos en el proceso ordinario mencionado.
La misma actitud tomó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien manifestó que la tutela es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte accionante que, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de justicia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que deje sin efectos el auto de fecha 12 de agosto de 2013, en todo lo que sea diferente a obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior mediante auto de fecha 22 de julio de ese mismo año, por el cual confirmó el rechazo de una nulidad procesal, y por tanto deje también sin efectos el auto del 22 de octubre de 2013, revocatorio del mandamiento de pago dictado a favor de los demandantes, y en consecuencia se pretermita la segunda instancia en lo que refiere a la apelación interpuesta contra ese mismo proveído.
Y respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que se le ordene que en lo sucesivo no dilate estos procedimientos. Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, al observar las fechas en que fueron proferidas las providencias atacadas, esto es, 12 de agosto y 22 de octubre de 2013, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, se repite, el 12 de agosto y el 22 de octubre de 2013, es decir, después de 22 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, frente a la última de esas decisiones, esto es, el auto del 22 de octubre de 2013, por el cual se revocó el mandamiento de pago a favor de la accionante y los otros demandantes en el proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, es absolutamente improcedente accionar constitucionalmente cuando se halla en trámite el mecanismo judicial idóneo para debatir el aspecto que constituye su inconformidad, cual es el recurso de apelación que no ha sido resuelto por el Tribunal accionado.
No es natural, se ha dicho, que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, de los cuales ha hecho uso y esperan su resolución. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Y como en este caso, la interesada está a la espera de la resolución de su recurso, acudir a la vía de tutela desconoce su esencia. Ahora, si bien es cierto, ha transcurrido un tiempo superior al señalado para resolver tal recurso, el Tribunal de Cartagena explicó las incidencias del mismo que han tardado esa decisión, consistentes en los impedimentos puestos en conocimiento y aceptados, lo que amerita el trámite adicional del sorteo, posesión de conjueces y fallo por tales funcionarios, de la cuestión debatida.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12