CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70685 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1295-2017 Radicación n.° 70685 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta VÍCTOR MANUEL CARRILLO SEPÚLVEDA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Refirió el accionante que Occidental Bank Barbados Ltda., promovió demanda ejecutiva contra él y Conexatel S.A.S., que por reparto le correspondió conocer al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (radicación 2015-00439), librándose mandamiento de pago el 23 de septiembre de 2015. Relató que para enterar a ambos ejecutados de la orden de apremio, Occidental Bank Barbados Ltda., envió las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil al «domicilio que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial Conexatel S.A.S.», aportó para tal efecto, la certificación de entrega por parte de la empresa de correo, según la cual consta que el envío «fue efectivo».
Contó que fungió como representante legal de Conexatel S.A.S., hasta el 10 de octubre de 2013; que «a partir de la mencionada fecha no h[a] tenido ningún vínculo laboral ni contractual con la compañía demandada» y, que «no reside en la dirección de notificación judicial de la sociedad Conexatel S.A.S.», lo que adujo lo imposibilitó para pronunciarse acerca de la existencia de la referida demanda ejecutiva.
Por lo anterior, pidió la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, «por surtirse en indebida forma la notificación personal del mandamiento de pago», a lo que accedió el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 17 de agosto de 2016, decisión frente a la cual Occidental Bank Barbados Ltda., interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. Narró que, el Tribunal accionado desestimó el primero de los recursos interpuestos, se concedió la alzada, el que, a través de providencia del 18 de octubre de 2016, revocó la determinación censurada.
Reseñó que el cuerpo colegiado, no examinó «de manera correcta los antecedentes que dieron origen al recurso de alzada ni el trámite incidental», toda vez que, en los antecedentes del auto cuestionado indicó que había sido el incidentante quien impugnó la decisión apelada, lo que no era cierto, pues fue la ejecutante y, de la misma forma, agregó que desconoció que «el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal, pues sostiene que por no aportar pruebas que demostraran la causal invocada de nulidad no prospera[ba] dicho trámite incidental, a pesar de ser evidente (…) la vulneración [de sus] derechos fundamentales…», así como tampoco tuvo en cuenta los argumentos que expuso el a quo para declarar la invalidez de lo actuado.
Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal accionado «declarar la nulidad del auto de fecha 18 de octubre de 2016 (…), a través del cual se revoc[ó] la decisión proferida por Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (folio 209). Al dar respuesta, el Juzgado 41 Civil del Circuito expresó que «no se observa ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del señor Carrillo Sepúlveda por este Despacho».
En su oportunidad, Occidental Bank Barbados Ltda., se opuso a las pretensiones del gestor del amparo, «toda vez que de ninguna manera se le vulneró los derechos fundamentales». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, denegó el amparo tutelar a los derechos fundamentales al debido proceso y a la «defensa y contradicción».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Víctor Manuel Carrillo Sepúlveda la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos reseñados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el proveído de 18 de octubre de 2016, que revocó el que dictó el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 2016, señaló los motivos por los cuales la solicitud invalidatoria no podía prosperar, habida cuenta que el peticionario no allegó elementos de juicio que la respaldaran».
Para llegar a tal conclusión, inicialmente, el Tribunal acusado destacó que «la finalidad de la notificación es poner en conocimiento la existencia de un proceso y de su desarrollo, de manera tal que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, prevenir una condena sin oír a la parte o al tercero interesado».
Seguidamente, reseñó las diligencias adelantadas para lograr el enteramiento de Víctor Manuel Carrillo Sepúlveda, según se trascribe a continuación: Para el caso en concreto se tiene de la revisión de las copias allegadas que: i) el representante legal de OCCIDENTAL BANK (BARBADOS) LTDA, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de CONEXATEL S.A.S representada legalmente por el señor PEDRO ANTONIO TOLOSA SEPULVEDA y el señor VICTOR MANUEL CARRILLO; ii) en el acápite de la demanda ejecutiva denominado notificaciones, señala como lugar de notificaciones tanto para la sociedad CONEXATEL S.A.S como para el señor Carrillo Sepúlveda la Calle 65A No. 16-30 de Bogotá; iii) para lo que interesa en este momento, en relación con la citación del señor Víctor Carrillo Sepúlveda obra a folio 56 del cuaderno No. 1 de copias, la comunicación dirigida por el Director Nacional de Notificaciones de Compañía postal de mensajería Express "Investigaciones y Cobranzas el Libertador" en la que certifica que se realizó la gestión de envío del "COMUNICADO", de acuerdo con el art. 315 del CPC con "RESULTADO EFECTIVO (SI HABITA O TRABAJA) y a folio 57 constancia de su entrega en el lugar de destino, allí se lee "DESTINATARIO VICTOR MANUEL CARRILLO SEPULVEDA", "DIRECCION CLL 65 A No. 16-30 BOGOTA", "Recibe el Administrador", "Firma de quien recibió de conformidad "ABRAHAM MÉNDEZ Tel 5427281; iv) A folio 77 aparece comunicación del mismo director en la que certifica que se realizó la gestión de envío del AVISO de acuerdo con el art. 320 del CPC, destinatario VICTOR MANUEL CARRILLO SEPULVEDA, dirección CALLE 65 A No. 16-30, recibido por quien en esa oportunidad dijo ser colaborador ABRAHAM MENDEZ, "RESULTADO EFECTIVO (SI HABITA O TRABAJA) y a folio 78 constancia de entrega con los mismos datos que fueron reproducidos en la referida certificación. Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el Ad quem, respecto de las pruebas acusadas por el actor, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, analizó la petición de invalidez que elevó el quejoso, frente a la cual señaló lo siguiente: En ese orden, tenemos que la providencia impugnada será revocada por las razones que se exponen a continuación: Impone el inciso 1 del artículo 135 del C.G.P a quien propone la nulidad la carga de allegar o solicitar las pruebas que sirvan de soporte para demostrar la causal invocada; esto es, cualquiera de los medios probatorios previstos por el CGP en su artículo 165, la que incumplió el proponente del incidente, pues no basta con la simple afirmación del señor Víctor Carrillo de que su residencia o lugar de notificaciones es diferente al mencionado en la demanda, máxime cuando según se dejó visto en la certificación de la empresa de "Investigaciones y cobranzas El Libertador", entidad autorizada para prestar ese tipo de servicio según resolución 002296 del 12 de julio de 2013 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anota resultado efectivo de que el señor Carrillo labora en la empresa CONEXATEL S.A.S. Por tanto, no asiste razón al juzgado de instancia y como lo alega el recurrente, los representantes legales no necesariamente son las únicas personas que laboran en una empresa o sociedad ya que dentro de esta se encuentran diferentes cargos a ocupar.
Así las cosas, se reitera, la parte demandada era a quien le incumbía aportar al proceso las pruebas de sus alegaciones y como no lo hizo le corresponde asumir las consecuencias de su propia inactividad, pues nadie mejor que él estaba en condiciones de demostrar el lugar donde realmente debió ser notificado, desvirtuando de esa manera la presunción de veracidad de las tan mentadas certificaciones.
En virtud de lo anotado, se revocará la providencia impugnada para en su lugar negar la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de uno de los demandados… Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan antojadizas o arbitrarias, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230, de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2