República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1295-2016 Radicación n° 42326 Acta 004 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO GARCÍA POSADA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Rosalba Jaramillo de Tobón en representación de su hijo fallecido Jairo Tobón Jaramillo y a través de apoderado, le promovió proceso ordinario que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga; que aportó el poder y el registro civil de aquél y el despacho judicial la admitió como representante de la sucesión procesal; que posteriormente la demandante falleció y los familiares de ésta solicitaron su intervención como sucesores procesales; que por auto de fecha «245» de abril de 2014, se ordena «tener como herederos determinados de la causante señora ROSALBA JARAMILLO TOBÓN, a los señores DAGOBERTO TOBÓN JARAMILLO y ROSANA TOBÓN JARAMILLO»; que en sentencia de 14 de agosto de 2009 se le condenó a pagar la suma de $15.018.581, con base en la cual el apoderado de Rosalba Jaramillo de Tobón promovió proceso ejecutivo «sin tener poder para ello, por cuanto el poder que se le otorgó por parte de la progenitora del reclamante fallecido fue para iniciar demanda ordinaria laboral de primera instancia».
Que requirió a Dagoberto Tobón Jaramillo y a Rosana Tobón Jaramillo para que acreditaran su calidad de herederos de Jairo Tobón Jaramillo y Rosalba Jaramillo de Tobón, pero que solamente presentaron el registro civil para acreditar el parentesco y el poder, pero no «el auto interlocutorio que la acreditara como heredera del crédito laboral que se cobra».
Que pidió la nulidad del proceso «por indebida representación de la parte demandante (sustitución procesal por sucesión procesal)» a partir «de la sustitución del señor JAIRO TOBÓN JARAMILLO fallecido por la de los herederos legítimos, ya que no se ha dado cumplimiento a la presentación del documento jurídico que la acredite como cesionarios de tal derecho., art. 1012, Apertura de la sucesión y art. 1014 sucesión por transmisión del c. civil» la cual se le negó porque no se interpuso oportunamente; adujo que la decisión judicial «viola todo el ordenamiento jurídico que se exige para la cesión de derecho o en su defecto la sucesión procesal».
Que el juzgado de conocimiento negó la solicitud de anulación porque esta «se debió presentar con la contestación de la demanda». Por lo anterior solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia «ordenar que en un término no mayor a 48 horas se presente ante el despacho laboral copia de la providencia mediante la cual se le concedió sucesión procesal a la señora Rosalba Jaramillo de Tobón por fallecimiento del señor Jairo Tobón Jaramillo (…) copia de la providencia mediante la cual se le concedió sucesión procesal a los señores Dagoberto Tobón Jaramillo y Rosana Tobón Jaramillo por fallecimiento de la señora Rosalba Jaramillo de Tobón (…) copia del auto interlocutorio civil art 1012 sobre la apertura de la sucesión y reconocimiento del poderdante como heredero de la señora Rosalba Jaramillo de Tobón y de Jairo Tobón Jaramillo ya fallecidos (…) Que si dichas pruebas (autos interlocutorios) no existen, se decreta(sic) la nulidad del proceso, a partir de la intervención de la señora Rosalba Jaramillo de Tobón por no ser parte legal para intervenir en el proceso (…) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares existentes, como es el embargo del bien inmueble de propiedad de PABLO EMILIO GARCÍA POSADA».
Mediante providencia de 22 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Buga admitió la acción y vinculó a Dagoberto Tobón Jaramillo y Rosana Tobón Jaramillo como herederos de Rosalba Jaramillo Tobón. El Juzgado Primero Laboral de Guadalajara de Buga informó que en el proceso ordinario que promovió Rosalba Jaramillo de Tobón contra el accionante a quien se le notificó el asunto personalmente, otorgó poder y acudió a través de apoderado a todas las audiencias; que en sentencia de 14 de agosto de 2009 se le condenó al pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y los aportes a seguridad social en pensiones; recurrió y el Tribunal confirmó en su integridad el 9 de marzo de 2011; luego de ejecutoriadas las providencias, la parte actora presentó demanda ejecutiva y se libró el correspondiente mandamiento que se notificó por estado; posteriormente el accionante interpuso incidente de nulidad que se negó por improcedente por auto de 27 de noviembre de 2013, proveído que el Tribunal confirmó; que el actor propuso nuevamente nulidad, que le fue resuelta el 18 de julio de 2014 declarando la improcedencia de la misma, decisión que confirmó el Tribunal el 30 de enero de 2015; considera que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a quien acude al amparo y solicita se despache desfavorablemente.
El 5 de octubre de 2015 el Tribunal negó la tutela solicitada, decisión que al ser impugnada se remitió a esta Corporación, que por auto del 24 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga por haberse pronunciado en segunda instancia sobre la nulidad propuesta por el accionante que por esta vía se cuestiona.
Posteriormente, el 19 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción y ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional sin que se hubiera recibido respuesta. 1. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos en los que se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional, pues ésta no puede invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
En efecto, se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, cuando se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se aspira a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso promovido contra el accionante a partir de la intervención de Rosalba Jaramillo de Tobón «por no ser parte legal para intervenir en el proceso, advirtiendo que dicha nulidad es por la indebida representación de Jairo Tobón Jaramillo en el proceso»; cuestiona igualmente la sucesión procesal de quienes comparecieron al juicio ante el fallecimiento de la mencionada Jaramillo de Tobón. Del análisis efectuado por el Tribunal en la sentencia del 5 de octubre de 2015, que aunque quedó comprendida dentro de la nulidad decretada por esta Corporación, brinda sin embargo valiosos elementos de juicio que le sirven a la Corte para decidir lo que corresponda.
En ella se dejaron plasmadas las actuaciones surtidas por el Juzgado dentro del proceso ordinario, previa revisión del expediente, y de la misma se infiere que el actor contó con la oportunidad dentro del proceso para cuestionar las decisiones que allí se profirieron, recalcándose que en la contestación de la demanda no expresó inconformidad alguna con el poder otorgado por la demandante Rosalba Jaramillo de Tobón para iniciar la acción; de otro lado, respecto a la sucesión procesal y la calidad de herederos de los demandantes, evidenció el Tribunal en esa oportunidad que fue «algo que ya fue debatido en el curso del juicio» pues el accionante planteo la nulidad de lo actuado en dos oportunidades, las cuales rechazó el juzgado de conocimiento, decisiones que en ambas oportunidades fueron confirmadas por el Superior.
El actor discute que para iniciar la acción ha debido incorporarse una providencia civil que reconociera a la señora Rosalba Jaramillo de Tobón como heredera de Jairo Tobón, pero ese cuestionamiento debió formularlo al interior del juicio en el momento procesal oportuno, ya que la acción de tutela no puede servir de instrumento para evadir la utilización de los medios de defensa con los que cuentan las partes al interior del proceso, en tanto es el escenario natural para que el juez se pronuncie sobre las supuestas irregularidades advertidas oportunamente por las partes.
En cuanto a la sucesión procesal a la cual se dio trámite dentro del juicio en auto de 27 de noviembre de 2013, según dio cuenta el juzgado de conocimiento a folios 26 a 29, el Superior no encontró anomalía alguna en la providencia de 30 de enero de 2015. Así las cosas, es evidente que las providencias cuestionadas se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
En consecuencia, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del juzgado y del Tribunal, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
Aunado a lo anterior, y si bien es cierto la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Así las cosas, partiendo de que la última decisión que cuestiona el actor fue proferida por Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de 2015 que confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a la nulidad que propuso, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 18 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 6 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por todo lo anterior deberá negarse el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10