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STL12948-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 57174 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12948-2019 Radicación n.° 57174 Acta n.º 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DORIS DE FÁTIMA ECHEVERRY ZULUAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil y « el derecho adquirido », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que el 22 de julio de 2016, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n° 05001310500920160101000; que en dicha demanda se solicitó declarar la ineficacia de la afiliación o nulidad del acto jurídico de traslado realizada el 1° de febrero de 2001 ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, de manera consecuente, se ordenara a Colpensiones, reliquidar la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del 90% del IBL, y el pago del retroactivo pensional por concepto del mayor valor de la pensión causado desde el 1° de febrero de 2016, fecha en la cual ingresó a nómina de pensionados de la entidad.

Informa que, dicha autoridad emitió decisión que puso fin a la primera instancia, el 17 de abril de 2018, en la que se accedió a la solicitud de declaratoria de ineficacia del acto de traslado que había realizado al RAIS, desde el 7 de diciembre de 2000, a través de Porvenir S.A.; se reconoció para todos los efectos que su afiliación siempre estuvo en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y absolvió a dicha entidad de la reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Afirma que la determinación del a quo para negar la reliquidación obedeció a que “ supuestamente ” no tenía las 750 semanas al 25 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición, pues entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de mayo de 2005, solo contaba con 730.69 semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; que el juzgado no sumó las aportadas entre el 1° de octubre de 1981 y el 29 de febrero de 1992, equivalentes a 535.7, por considerar que las 750, “ deben ser exclusivamente servidas o totalmente cotizadas ”; y que, contra tal determinación interpuso recurso de apelación, por estimar que acreditó 1266 semanas sufragadas antes del 25 de julio de 2005, autoridad que el 24 de enero de 2019, la confirmó, al considerar que para la reliquidación de la pensión no era procedente sumar tiempos públicos y privados, con aplicación del Decreto 758 de 1990.

Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) se ordene la protección de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados, declarando la nulidad de la sentencia judicial de segunda instancia proferida en el proceso radicado nro 05001310500920160101200, emitido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de enero de 2019 (…) porque con la decisión se configura el defecto sustantivo, por falta de pronunciamiento por la no aplicación de la norma solicitada, en la pretensión segunda de la demanda, Decreto 758 de 1990 de la cual soy beneficiaria directa por vía de transición, y ser esta la norma favorable a mis intereses (…).

Que como consecuencia de ésta, se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, profiera nueva sentencia donde resuelva la pretensión segunda de la demanda, en cuanto a la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, concordado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por aplicación directa y por ser esta la norma más favorable a mi derecho pensional, con la valoración integral de la prueba aportada de manera oportuna y legal con la demanda y que dan el sustento a los hechos narrados que generan los derechos reclamados».

Mediante auto del 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario que originó la presente acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a enviar la guía de lectura con la decisión proferida por esa colegiatura el 24 de enero de 2019, así como el respectivo registro de audio de la diligencia dentro del proceso ordinario instaurado por Doris de Fátima Echeverry Zuluaga contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. (fl. 20) La representante judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

(fls. 26 a 34) CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Conforme a lo anterior, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una providencia la que señala la accionante como lesiva de sus derechos fundamentales, a saber, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de enero de 2019, mediante la cual confirmó la decisión del juzgado, que absolvió a la demandada de la pretensión de reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Sobre el particular, advierte la Sala que ningún reparo merece la determinación adoptada por el tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el colegiado, al efectuar un análisis de la pretensión de reliquidación deprecada adujo que: […] (track 18:51) si bien es cierto para establecer la procedencia o no de mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, no se ha dicho que tengan que ser semanas exclusivamente cotizadas o servidas pues pueden computarse ambas, ello se da específicamente en casos en que no es posible el reconocimiento de prestaciones bajo norma distinta al Decreto 758 de 1990.

En el caso estudio entonces se tendría que la demandante efectivamente tiene las 750 semanas, pero la norma que aplicaría para su evento sería la Ley 71 de 1988 con la que se le otorga una mesada inferior y, en relación con la liquidación con sentencia SU 769 de 2014, luego de efectuarse por la Sala de decisión un nuevo análisis sobre el tema, en aras no solo del acatamiento del precedente constitucional sino de los principios de igualdad y seguridad jurídica al ser la tesis mayoritaria de la sala especializada de esta corporación la improcedencia de tal mecanismo cuando el afiliado logra consolidar el derecho pensional bajo la observancia de regulaciones de otras normas tanto como para el reconocimiento como para el reajuste de las prestaciones pensionales, se encuentra que en efecto en la referida decisión tal sumatoria es procedente solo de manera residual y en aras de la garantía del derecho pensional cuando no se logra bajo otras normas, por lo que sí bien es posible el cómputo de tiempos para establecer régimen de transición como ya lo dije en Ley 71, no es viable para la reliquidación de mesada de acuerdo con la SU-769 con Decreto 758, subreglas decantadas en sentencia T 508-2017 así: “el afiliado debe ser beneficiario del régimen de transición, que se cumpla con acreditar la prestación de servicios con el sector público con o sin cotización y cotizaciones al instituto de servicios sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, requisitos que cumple la demandante Antes de aplicar Acuerdo 049 del 90 se deben verificar si el afiliado cumple con los requisitos para pensión establecidos en la Ley 33, Ley 71, Ley 100 del 93 o Ley 797 lo que no satisface la demandante toda vez que, logró la prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993, […] Solo si no se cumplen las exigencias de las normas que le eran aplicables a la actora Ley 71 del 88, como ya lo dije en este caso, Ley 33, Ley 100 con modificaciones en la Ley 797 que si se dio el derecho pensional, es procedente la aplicación del Decreto 758 del 90 aprobatorio del Acuerdo 049 con sumatoria de tiempo públicos y privados bien bajo la hipótesis de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época”.

En esa directriz, precisó que si bien la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769 de 2014 estableció la posibilidad de efectuar la sumatoria de tiempo público y privado, lo cierto es que ello se fijó para aquellos eventos en que se requiere completar la densidad de semanas para la causación del derecho pensional, más no su reliquidación, como en el presente asunto se depreca.

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

A más de lo anterior, advierte la Sala que en este puntual caso se desconoce uno de los presupuestos para acudir a la vía preferente, reconocida por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, el de inmediatez. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos cuya protección se reclama.

Esta Sala de la Corte ha establecido como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la sentencia judicial que se confuta o de ocurridos los hechos que se consideran transgresores de las garantías superiores. Por manera que, si se tiene en cuenta que el fallo reprochado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín data del 24 de enero de 2019, y el escrito tutelar se presentó el 29 de agosto de 2019, resulta evidente que transcurrieron más de siete (7) meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de las prerrogativas de la peticionaria hasta cuando invocó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecido este mecanismo excepcional, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de quien acude al amparo.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las prerrogativas invocadas, era deber de la convocante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el asunto de marras. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por DORIS DE FÁTIMA ECHEVERRY ZULUAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3