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STL12948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

Radicación no 74227 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL 12948-2017 Radicación no. 74227 Acta No. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAROLINDA ROJAS OSPINO, como agente oficiosa de JOSÉ DANILO CENTRO ROJAS, contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA I.

ANTECEDENTES Marolinda Rojas Ospino, como agente oficiosa de su hijo José Danilo Centeno Rojas, pidió la protección de sus derechos fundamentales, que soportó en que éste prestó servicio militar obligatorio al Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 13 General Antonio Baraya, iniciando sus servicios como soldado regular, e hizo parte del tercer contingente del año 2007 en Ubalá (Cundinamarca).

Relató que, estando en entrenamiento militar su hijo sufrió una fuerte caída donde se golpeó la cabeza y la pierna izquierda con una roca, que le ocasionó la pérdida del conocimiento, y le generó problemas en su salud, alucinaciones visuales y auditivas, y comportamiento agresivo hacia sí mismo, y sus compañeros y sus superiores; que no fue atendido por el médico con relación a esta patología. Refirió que en el año de 2008, su hijo fue desacuartelado de manera sorpresiva, y sin ningún tipo de justificación, ni se elaboró ninguna valoración. Que continúo con sus padecimientos mentales como: “psicosis maníaca depresiva, esquizofrenia paranoide, alucinaciones visuales, olfativas y auditivas y comportamiento agresivo.”.

Que desde el año 2008, ha estado en tratamiento y control médico especializado por el régimen subsidiado de salud. Que en un episodio psicótico, utilizó una bicicleta con rumbo a Bogotá, y que en el trayecto en la ciudad de Villeta, fue detenido por la policía dado que le encontraron en su poder al “ parecer estupefacientes”, por lo que fue condenado a pena privativa de la libertad en Bogotá, fue dejado en libertad el 25 de enero de 2013, y continúo con su tratamiento farmacológico y control por psiquiatría. Relató que han transcurrido más de ocho años y el Ejército Nacional no le ha prestado el servicio médico, por tal motivo elevó petición a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, pero que allí le informaron que la dependencia de atender esos asuntos, era la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pero en definitiva le informaron que su hijo no integraba los registros y trasladaron tal petición a la Dirección de Archivo General, dado que allí se encuentran los archivos de 1999.

Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna, seguridad social integral, debido proceso y protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, en consecuencia pidió: “.. se ordene a la accionada Fuerzas Militares de Colombia, - Dirección de Sanidad Militar prestar los servicios médicos, hospitalarios, clínicos y farmacéuticos requeridos por el exsoldado José Danilo Centeno …”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó admitir la tutela; notificar a los accionados y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo de la Presidencia – Nación -, manifestó que esa entidad no tiene responsabilidad esta acción constitucional, además, que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados, por tal circunstancia, solicitó su desvinculación. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, no contestaron.

En sentencia del 9 de junio de 2017, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la tutela, y así la fundamentó: “Ahora bien, a folio 158 aparee una constancia expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano, de la Dirección de Personal del Ejército donde se indica que el señor José Danilo Centeno Rojas fue soldado del Ejército Nacional e ingresó como soldado regular mediante ORDIA No. 016 de 20070420 con novedad fiscal 20070410.

Se retiró en el grado de Soldado Regular por, Exención que confiere la ley 48 de 1993, articulo 28 literal g) mediante OAP.EJC No. 1431 del 20 de octubre de 2007, con novedad fiscal 25 de octubre de 2007, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 6 meses y 15 días hasta el 25 de octubre de 2007 (La subrayada es Sala). “Como puede verse en la constancia arriba reseñada se puede determinar que el señor José Danilo Centeno Rojas fue retirado del servicio el 25 de octubre de 2007, por la exoneración que consagra e literal g) del artículo 28 de la ley 48 de 1993 que señala: EXCENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ están excedentes del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de sanción militar” (…) “g. los casados que hagan vida conyugal.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante impugnó en los siguientes términos: En ese orden de ideas, es palmario la afectación o conculcación de los derechos fundamentales del hijo mi cliente (sic) hasta la fecha, y así las cosas, le solicitó muy respetuosamente que se revoque en su totalidad el fallo de fecha 9 de junio de 2017 y en su lugar se amparen los derechos aún vulnerados por las accionadas, acogiéndose en tu totalidad la tutela”.

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En el caso bajo estudio, se solicita que se brinde la atención médica necesaria para el tratamiento de las lesiones que, se asegura, sufrió durante la prestación del servicio como Soldado Regular. Sobre esta temática, la Sala ha considerado que las direcciones de sanidad al momento del retiro del servicio, deben realizar un examen, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

Así mismo, ha estimado que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la valoración médica de retiro no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.

En tal sentido, se ha señalado que el deber de definir la situación médico laboral de los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, para los efectos que sean legalmente procedentes, surge en correlación a los servicios que prestaron en favor del Estado. Por consiguiente, no puede denegarse la práctica de ese procedimiento para que se diagnostique su estado de salud y se determine si durante el ejercicio de su labor sufrieron lesiones o enfermedades imputables a este.

Al respecto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL6311-2017, expuso lo siguiente: Así las cosas, es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha evadido su obligación de realizar las valoraciones correspondientes a los petentes a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la eventual pérdida de capacidad laboral, dada las afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no solo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares.

En consecuencia, resulta procedente amparar los derechos invocados por los accionantes, pues, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos no solo existe la obligación para las Fuerzas Militares de proveer los servicios médicos y asistenciales para restablecer la salud de sus servidores y ex servidores, sino también para la realización de la junta médica de calificación a fin de determinar, el origen de la patología y el grado de afectación que esta le ocasiona, en los términos del Decreto 1796 de 2000 que, en sus artículos 16 y 19, establece que dicha junta médica debe realizarse a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que se reciba el concepto médico definitivo, sin que transcurra más de «un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total», término que en el presente asunto se encuentra superado. […] En este asunto, si bien no se demostró que se hubiese solicitado la práctica de la junta médico laboral, en todo caso, la accionada no demostró que hubiese definido la situación médico laboral al momento de la culminación del servicio, siendo éste un procedimiento previo y necesario para determinar su estado de salud y la procedencia de que se le brinde la atención reclamada.

Lo anterior conduce a revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho a la salud José Danilo Centeno Rojas y, como consecuencia de ello, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.

En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el actor padece alguna enfermedad o lesión derivada de la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida. Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos meses siguientes a la novedad, como también que « cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Dado que, en este caso, la accionada no demostró que el actor hubiese dejado de concurrir a la práctica del examen sin justa causa, no resulta procedente ordenarle que asuma los costos que demande la valoración médica. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- AMPARAR el derecho a la salud José Danilo Centeno Rojas y, como consecuencia de ello, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.

En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el actor padece alguna enfermedad o lesión derivada de la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida. TERCERO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10